Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2003-003452
En fecha 22 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1181 de fecha 1° de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.231, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR RICARDO BERNARDOS PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 6.040.974, contra el acto administrativo s/n, de fecha 27 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano BALDOMERO VÁSQUEZ SOTO, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador (E) de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el cual se retiró al prenombrado ciudadano del cargo de Analista de Personal I que venía desempeñando en el referido Organismo.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Geraldine López Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.597, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de julio de 2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 27 de agosto de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 17 de septiembre de 2003, la parte recurrida presentó escrito de fundamentación de la apelación, exponiendo sus argumentos con respecto al recurso ejercido.
En fecha 1° de octubre de 2003, el apoderado judicial del querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 28 de septiembre de 2004, esta Corte se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, y se notificaron a las partes del abocamiento.
En fecha 16 de noviembre de 2004, venció el lapso para la promoción de las pruebas, sin que las partes hicieren uso de éste.
En fecha 24 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se declaró desierto.
En fecha 7 de diciembre de 2004, en virtud de la distribución automática del sistema Juris 2000, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz; y se dijo Vistos.
En fecha 13 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2002, la parte actora presentó escrito libelar en el cual expuso:
Que su representado prestaba servicios en el cargo de Analista de Personal I, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Prefectura del Municipio Libertador, desde el 1° de noviembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha que fue retirado del cargo “(…) de manera arbitraria, lesiva, vulgar, directa e inmediata, mediante acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2000 (…)”.
Que el acto impugnado incurrió en errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, violando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad; toda vez que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, expresó que “(…) el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el periodo de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente”.
Que “(…) la norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores, sean estos públicos u obreros, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y a la estabilidad”.
Que el acto administrativo impugnado fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su condición de Prefecto Encargado de la Prefectura del Municipio Libertador, dependencia adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sin estar debidamente autorizado para suscribir un acto de gran envergadura, como lo es, dar por terminada la relación laboral, violando lo dispuesto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “(…) el ciudadano BALDOMERO VASQUEZ SOTO, no estaba autorizado para suscribirlo siendo una autoridad manifiestamente incompetente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas del recurrente).
Que el acto administrativo recurrido “(…) carece de motivación respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través de la Prefectura del Municipio Libertador a tomar la decisión de retiro de mi representado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar las causas que motivaron mi egreso, ni se fundamento (sic) en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable durante en (sic) régimen de transición”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar, en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representado, al cargo de Analista de Personal I, así como la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde el retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar resolvió el argumento esgrimido por la representante judicial de la parte recurrente, relativo al lapso de caducidad de la acción, establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, indicó que los efectos de la sentencia N° 2058 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, se extendían al recurrente, y en sentencia N° 2003-1290 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, que declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073, de fecha 8 de noviembre de 2000, se señaló la fecha de publicación de la referida sentencia, como fecha de inicio para el cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de lo anterior, el a quo desestimó el alegato de la parte recurrida, por haberse interpuesto el recurso en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.
Que “(…) a la (sic) querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la (sic) accionante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna (…)”.
Que “(…) el acto, fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto (encargado) del Municipio Libertador, (…) debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”.
Finalmente, el a quo declaró la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 27 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador (E), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por el cual se retiró al prenombrado ciudadano del cargo de Analista de Personal I, que venía desempeñando en el referido Organismo, y en consecuencia ordenó su reincorporación al mismo cargo o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración, el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo.
Respecto al petitum relativo a los “(…) demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir (…)”, se negó por genérico e indeterminado.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2003, la parte recurrida presentó escrito de fundamentación de la apelación en virtud del recurso ejercido, contra el fallo de fecha 14 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en base a las siguientes consideraciones:
Que la sentencia recurrida, en su parte motiva, analizó como punto previo la legitimidad ad causam del querellante, cuando lo procedente – según afirma- era efectuar el análisis preliminar de la legitimación ad procesum “(…) como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ´inadmisibilidad´ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”, lo cual vicia a la sentencia impugnada por quebrantamiento de forma y violación de la ley, conforme a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que al no existir pruebas que demuestren que el querellante reúne los extremos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que la sentencia objeto de apelación contiene el vicio de falso supuesto, al señalar que “(…) la legitimidad para interponer el presente recurso se desprende del sólo hecho de que el ciudadano Cesar Bernardos, ‘quedó comprendido dentro de los efectos de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’, (…), es como decir que la desincorporación del querellante se produjo con aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2002, (…) hecho que es totalmente falso, tal y como se desprende del mismo acto de remoción (sic)”. (Resaltado de la recurrida).
Que se vulneró el principio de exhaustividad, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues “(…) no se pronunció sobre todos los elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido que involucra no sólo los términos en que se explanó la pretensión sino además las defensas y excepciones interpuestas”.
Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y en caso de no ser considerada la inadmisibilidad requerida, solicita la declaratoria sin lugar del recurso.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Al proceder a contestar la fundamentación de la apelación incoada, el abogado José Antonio Salas Díaz, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del querellante, alegó lo siguiente:
Con relación al vicio de incongruencia de la sentencia alegado por la representante Distrital, señaló que la congruencia de la misma estaba dirigida a los pedimentos hechos por el querellante y no a la falta de análisis y valoración de documentos alegados en la contestación, como erradamente pretendía hacerlo ver la querellada, en virtud de lo cual la incongruencia alegada resultaba infundada pues el a quo había hecho un análisis exhaustivo de todos los argumentos, tanto los expuestos por el actor como los expuestos por la parte querellada.
Con respecto a la supuesta falta de inquisición de la verdad procesal, adujo que no comprendía como pudo señalar la accionada tal situación, por cuanto a través del decurso del proceso, específicamente en la audiencia preliminar solicitó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para posteriormente no promover ni aportar elemento alguno como prueba, mal puede por consiguiente alegar, ante esta Alzada, que el a quo incurrió en la incongruencia del fallo.
Que la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra dirigida exclusivamente a los recursos contenciosos administrativos funcionariales que tengan por objeto el reclamo de prestaciones sociales “(…) donde hay una fecha cierta de ingreso y una fecha cierta de egreso (…) no en el presente caso, donde la acción está dirigida a la nulidad del acto administrativo de retiro y consecuencialmente conlleva dicha nulidad a la reincorporación, el pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, los cuales debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo, retiro éste que no es imputable a la conducta de la querellante amén que en el caso que nos ocupa existe una fecha cierta de ingreso, más no así una fecha cierta de reincorporación”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de julio de 2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Ahora bien, esta Corte observa de los argumentos expuestos por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en su escrito de fundamentación a la apelación, que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la legitimidad ad causam del recurrente, cuando lo procedente – según afirma la apelante- era efectuar el análisis preliminar de la legitimación ad procesum, el vicio del falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que el querellante quedaba comprendido dentro de los efectos de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el vicio de incongruencia negativa establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo no decidió en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación, y la vulneración del principio de exhaustividad.
En primer lugar, esta Corte anota respecto al análisis preliminar de la legitimación ad procesum del ciudadano Cesar Ricardo Bernardos Pereira, que la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas no consideró lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2058 del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la extinta Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:
“(…) que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.
Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria de inepta acumulación de pretensiones tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante para todos los Tribunales, -artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Norma Fundamental, de todas las personas que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, numeración de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que se interpuso la demanda, ya había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al no haber declarado desde el inicio del proceso, la inepta acumulación de pretensiones.
En el mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que no fue considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tenido en cuenta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo N° 2003-1290 de fecha 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que:
“(…) las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002.
No obstante, visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más, es decir, que esto tienen oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses”.
Según el criterio sentado en la sentencia parcialmente transcrita, y en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debía prorrogarse por tres (3) meses y veinte (20) días más, es decir, que las partes o terceros intervinientes en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente, y siendo que el querellante se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros adhesivos y voluntarios en el proceso tramitado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 5004, el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial era hasta el 3 de marzo de 2003, y el ciudadano Cesar Ricardo Bernardos Pereira, ejerció dicho recurso el 11 de octubre de 2002, (vuelto del folio 6 del expediente) por lo que el mismo fue interpuesto tempestivamente, y en consecuencia, se desecha lo alegado por la repres
entación judicial del referido Distrito, en cuanto al análisis preliminar de la legitimación ad procesum del querellante y respecto al vicio del falso supuesto. Así se declara.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar lo alegado por la parte querellada en cuanto al vicio de incongruencia negativa, y anota que el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, alude a uno de los requisitos de forma que debe contener toda sentencia para no ser considerada nula, de acuerdo a dicha disposición, el Sentenciador se encuentra en el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por ambas partes, analizando los argumentos y pruebas presentadas por las partes en conflicto, conforme al “Principio Dispositivo de Verdad Procesal” y al “Principio de Igualdad”, previstos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Así, lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República Vs. Inversiones Branfema S.A., estableciendo que:
“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
Vinculado a lo anterior, se encuentra el Principio de Exhaustividad, previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, pronunciándose incluso sobre las pruebas que a su juicio no fueron idóneas.
En efecto, en la parte motiva de la sentencia apelada el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre el argumento presentado por la parte recurrida referente a la caducidad de la acción, respecto a la falta de implementación de un procedimiento administrativo, antes de proceder al retiro del querellante, asimismo, consideró la errada interpretación que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, había realizado respecto al artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, así también la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado .
De acuerdo con lo antes expresado, esta Corte Considera que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado en el curso del proceso, cumpliendo con el mandato de que el Juez debe pronunciarse con respecto a todo lo que las partes aleguen y prueben en autos, razón por la cual esta Corte considera improcedente los argumentos presentados por la parte apelante en cuanto al vicio de incongruencia negativa y así se declara.
Como última denuncia sometida al examen de esta Alzada, observa esta Corte que el apoderado judicial del querellante en el escrito de contestación de la apelación sostiene que la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra dirigida exclusivamente a los recursos contenciosos administrativos funcionariales que tengan por objeto el reclamo de prestaciones sociales “(…) donde hay una fecha cierta de ingreso y una fecha cierto de egreso (…) no en el presente caso, donde la acción está dirigida a la nulidad del acto administrativo de retiro y consecuencialmente conlleva dicha nulidad a la reincorporación, el pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, los cuales debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo, retiro éste que no es imputable a la conducta de la querellante amén que en el caso que nos ocupa existe una fecha cierta de ingreso, más no así una fecha cierta de reincorporación”.
Sobre esta delación, estima esta Corte que en virtud de que la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, no señaló alegato alguno al respecto, mal puede el apoderado judicial del actor en la contestación a la fundamentación de la apelación explanar nuevos alegatos con el objeto de que sean revisados, ya que se evidencia de las actas procesales que cursan en el presente expediente que el mismo no obtuvo la cualidad para ello, y así se decide.
Ahora bien, en vista de que el a quo en el dispositivo del fallo apelado ordenó el pago de “(…) los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo”, considera esta Corte que para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo y considerarse a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio (…)”.
Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente al querellante, deberá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá que descontar de la base de cálculo, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días, correspondiente al lapso transcurrido desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, es decir, desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inició sus actividades jurisdiccionales y conoció previa distribución del presente caso, ello en virtud de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia, se confirma el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra el fallo de fecha 14 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.231, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR RICARDO BERNARDOS PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 6.040.974, contra el acto administrativo s/n, de fecha 27 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano BALDOMERO VÁSQUEZ SOTO, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador (E) de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el cual se retiró al prenombrado ciudadano del cargo de Analista de Personal I que venía desempeñando en el referido Organismo.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida en consecuencia se CONFIRMA el fallo del a quo en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/e
Exp N° AP42-R-2003-003452
Decisión No. 2005-00917.-
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