Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000270

En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 811 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELY CECILIA TERÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.018.005, asistida por el abogado Alí Coromoto Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.462, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por haber revocado su nombramiento provisional “(…) en el cargo de cargo de Recepcionista I (…), por no haber superado el período de prueba a que fue sometida, procediéndose a su inmediato retiro de la Institución”. (Negrillas de la parte querellante).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2004, en la que se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 17 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de abril de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -17 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -31 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005”.

El 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

La parte recurrente fundamentó la querella interpuesta, con base en lo siguientes argumentos:

Que en fecha 24 de septiembre de 2003, acudió a la Dirección de Recursos Humanos de la División de Compensación y Desarrollo (Departamento de Selección y Empleo) de la Universidad Central de Venezuela, con la finalidad de participar en el concurso público para optar al cargo de Recepcionista I, “(…) resultando ganadora en dicho acto y por ende acreedora al cargo en comento (sic) (…)”.

Que comenzó a ejercer dicho cargo en fecha 7 de octubre de 2003, y un mes después se le notificó verbalmente que no aprobó el proceso de prueba y en consecuencia, le fue entregado un informe en el cual se señaló el resultado negativo de sus evaluaciones, no obstante –afirma- nunca fue evaluada por las personas que “(…) supuestamente tenían el rol de supervisoras, ciudadanas: JACQUELINE TROCONI Y ESTHER BETANCOURT (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte querellante).

Que el 10 de noviembre de 2003 fue notificada por escrito de la revocatoria de su “(…) nombramiento provisional y en consecuencia el retiro de la Institución, esto, mediante oficio Nº DL-35002318 de fecha 07 de noviembre de 2003 (…), en cuyo texto el Rector de la Universidad Central de Venezuela, ciudadano GIUSSEPPE E. GIANNETTO, en Resolución Interna Nº 012-2003 del 06 de noviembre de 2003 (…), expone: ‘Que de la evaluación realizada por el Supervisor Inmediato, durante el período de prueba, la ciudadana TERAN G. MARIELY C., (…) obtuvo un resultado negativo, no superando en consecuencia dicho período’”. (Mayúsculas y negrillas de la parte querellante).

Que en fecha 13 de noviembre de 2003, ejerció “(…) Recurso de Reconsideración en contra del citado Acto Administrativo (…)”, el cual fue declarado sin lugar en fecha 2 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 016-2003, también emanada del mencionado Rector.

Que denuncia le fueron vulnerados los derechos constitucionales previstos en los artículos 3°, 25, 26, 87, 88 y 89 numerales. 1, 3 y 4; asimismo, los “(…) principios fundamentales del debido proceso, entre ellos el de legalidad, verdad, igualdad y probidad, pautados en nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 7, 12, 15 y 17, que en forma analógica son aplicables en esta querella”.

Que las autoridades de la Universidad Central de Venezuela incurrieron en una “(…) la mala praxis jurídica (…)” al haberla despedido con fundamento en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando “(…) esta misma Ley en su art. (sic) 1° (sic) parágrafo único, numeral 9° (sic) excluye al personal administrativo de las universidades nacionales de su aplicabilidad; (…)” también esta excluido –según afirma- “(…) el 143 (sic) del Reglamento General de la Carrera Administrativa, (…), en virtud de lo pautado en materia de excepción en el art. (sic) 5° (sic) ord. (sic) 5° (sic) de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que “En estas Resoluciones Internas, que conforman el Acto querellado la falta de formalidad a que se contrae el art. 18 eiusdem se hace presente: ord. 5°, en la Resolución Nº DL-35002318 de fecha 07-11-2003 (sic) existe falta de motivación, no hay expresión sucinta de los hechos y de las razones por las cuales se aplica el retiro, en cambio la Resolución Nº 016-2003 del día 02-12-2003 (sic), (…) evidencia una incongruencia positiva, aquí la supuesta Supervisora inmediata ESTHER BETANCOURT se exorbita en los factores que influyeron para la no aprobación del período de prueba (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte querellante).

Que rechaza “(…) la supuesta evaluación a que se hace referencia, por cuanto en ningún momento se [le] efectuó (…), no [ha] firmado ninguna, nunca se [le] indicó que la secretaria ESTHER BETANCOURT era supervisora inmediata, ni cuando [consultó] a la Directora de Recursos humanos (sic), Lic. MARGARET RINCON, quien en esa oportunidad [le] manifestó que [su] único jefe inmediato era ella y que únicamente con la secretaria JAQUELINE TROCONI debía tratar lo relativo a la correspondencia”; ello así, “[denuncia] por falsa y [pide] la nulidad de esta evaluación, sus puntos en ella contenidos, al encontrarse viciados de ultrapetita”. (Mayúsculas y negrillas de la parte querellante).

Que “Cabe destacar, en relación a los factores que engloban la supuesta y falsa evaluación, la temeridad con que han sido arguidos (sic) y plasmados por la secretaria ESTHER BETANCOURT, lo cual [le] coloca en un estado de indefensión, menoscabando prácticamente [su] derecho a la defensa”. (Mayúsculas y negrillas de la parte querellante).

Que como consecuencia de lo anterior, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia se ordene la inmediata incorporación al cargo que venía ocupando, en condición de personal fijo y “(…) El resarcimiento patrimonial por los daños ocasionados (…)”.


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Que la “(…) denuncia constitucional resulta totalmente genérica e imprecisa, pues no señala la actora las razones o motivos por los cuales considera vulnerados los derechos constitucionales (…)”.

Que en lo atinente “(…) a la normativa del Código de Procedimiento Civil que denuncia la actora como violada, (…) la misma se hace igualmente sin razonar los hechos que en concreto ocasionan la infracción, limitándose la denuncia a la enunciación del articulado; por otra parte se inobserva que la administración dispone de sus propias normas adjetivas reguladoras de su actividad, lo que comporta que sólo en ausencia de una regulación específica se iría a la aplicación analógica o supletoria de otras normas de orden general, cual no es lo alegado en este caso (…)”.

Que en relación a la denuncia de una supuesta mala “(…) praxis jurídica (…)” por parte de la querellada “(…) estima (…) que al no contar, la Universidad Central de Venezuela con una normativa sustantiva que regule la relación de sus empleados públicos, debe aplicarse la Ley Nacional reguladora de la Función Pública, esta es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de igual forma la norma adjetiva que la misma contiene, esto hasta tanto esa Casa de Estudios disponga de sus propios Estatutos (…)”.

Que en torno a la supuesta inmotivación del acto administrativo impugnado, estableció el a quo “(…) que mal puede la actora denunciar la inmotivación de un acto que no es el recurrido, en efecto ese acto fue recurrido en reconsideración y decidido mediante el acto que está impugnado la actora en esta querella, es decir que el acto que se pide en reconsideración fue sustituido por el contenido en la Resolución de la reconsideración, por tal razón el alegato resulta improcedente (...)”.

Que en relación al argumento de la accionante “(…) que denuncia por falsa la evaluación al encontrarse viciada de ultrapetita, por haber desbordado la Supervisora inmediata, ‘los factores que influyeron para la no aprobación del período de prueba’, amén de que no sabía que esa era su Supervisora, y que tampoco se le instruyó en cuanto al desempeño del cargo. El Tribunal rechaza el argumento, ya que debió ser preocupación de la actora conocer quien era su Supervisor Inmediato, pero además está probado a los autos (…), que a la querellante se le instruyó en las áreas que correspondían al cargo que vía concurso había ganado, de manera que la imputación es infundada (…)”.

Que finalmente, en relación al supuesto estado de indefensión en el que se encuentra la recurrente como consecuencia de la falsa evaluación y la temeridad con que actuó la supuesta evaluadora, observó el Tribunal “(…) que, los concursos sólo detectan los requisitos y méritos exigidos para optar al cargo , más ello no es demostrativo de la eficiencia en el desempeño del cargo, cual sí es la finalidad del período evaluatorio, de allí que el derecho a la estabilidad del cargo sólo deriva de la superación del período de prueba, siendo así mal puede la actora reclamar un derecho que aún no había adquirido (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Mariely Cecilia Terán González en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 6 de julio de 2004 por el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

De los autos se desprende que el apoderado judicial de la parte recurrente, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 117) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se declara firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Manuel Abbad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELY CECILIA TERÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.018.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por haber revocado su nombramiento provisional “(…) en el cargo de cargo de Recepcionista I (…), por no haber superado el período de prueba a que fue sometida, procediéndose a su inmediato retiro de la Institución”. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-000270
Decisión No. 2005-00915.-