JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000285
En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 840 de fecha 13 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta en fecha 14 de mayo de 2003 por el ciudadano JULIO RAFAEL TORRIVILLA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.901.352, asistido por los abogados Lennys S. Torrivilla, Mary R. Vívenes y Royland José Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.474, 80.493 y 72.124, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2003, por la abogada Aura Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.285, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2003 por el mencionado Juzgado Superior que declaró con lugar la presente querella funcionarial.
Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema Juris 2000, por auto de fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2005 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -1° de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005-, inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
En fecha 14 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar la querella funcionarial propuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De las actas procesales se evidencia que, en fecha 09 de septiembre se tomó la decisión de realizar el retiro en fecha 15 de septiembre y que efectivamente el retiro se materializó en fecha 15 de septiembre de 2.002, mediante la elaboración de la hoja de servicios, por lo que concluye este Juzgador, que efectivamente la decisión se tomó independientemente del resultado que arroja el procedimiento administrativo, el cual se siguió tramitando, ciertamente, pero ya se había decidido lo cual, al ser tomada decisión en fecha 15 de septiembre de 2.002, por el mismo funcionario que en fecha 09 de septiembre había decidido retirarlo (…), se debe concluir que el procedimiento realizado no fue más que una formalidad y a pesar de su resultado, ya existía una decisión previa.
La coincidencia entre las decisiones de fecha 09 y 15 de septiembre de 2.002, revela claramente la inobservancia por parte de la administración de realizar un debido proceso, dentro del procedimiento administrativo, (…) debido a que la decisión que tomó el Comandante del Órgano Policial en fecha 15 de septiembre ya había sido anunciada cinco días antes, sin realizar el procedimiento respectivo para llegar a formar la voluntad administrativa.
Esta situación, (…) debe hacer concluir a [ese] juzgador, que la decisión inicial de fecha 09 de septiembre de 2.002 fue tomada sin la realización del debido proceso, la Hoja de retiro (si es considerada una decisión) fue realizada sin consideración al derecho a la defensa, ya que es el resultado de una decisión anterior y la decisión del cuatro de Octubre del 2002, ratifica la del 9 de septiembre. Se hace así mismo evidente que si la decisión del 09 de septiembre (sic) fue tomada violando el debido proceso, está viciada de nulidad por contradecir el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto era de imposible realización, por lo que la decisión se hace igualmente nula, lo que significa que el presente recurso debe ser declarado con lugar y así se declara”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia elevada al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aura Carvajal, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental que declaró con lugar la presente querella funcionarial, y a tal efecto observa:
Consta al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente el computo realizado por la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -1° de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005-, inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no presentó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido up supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.
Aunado a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2003, por la abogada Aura Carvajal, en su condición de representante de la Procuraduría del Estado Monagas, contra decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta en fecha 14 de mayo de 2003 por el ciudadano JULIO RAFAEL TORRIVILLA GUTIÉRREZ, asistido por los abogados Lennys S. Torrivilla Gutiérrez, Mary R. Vívenes y Royland José Pinto, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-000285
MELM/005
Decisión No. 2005-00892.-
|