JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-R-2004-000340
En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-713 de fecha 22 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana PAULA NORAIS NOVELLINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.602.667, asistida por la abogada Eivys Novellino Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.259, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2004, por la apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se inició la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el abogado Abner Viloria inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.270, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1° de febrero hasta el 9 de marzo del presente año.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005; y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
En fecha 16 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que en relación a la falta de agotamiento de la vía administrativa alegada por el ente querellado “(…) el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa y sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Que en ese orden de ideas, el artículo 4 eiusdem, “dispone que en los órganos de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública, corresponderá a su Presidente, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en consecuencia, los actos administrativos dictados por el Presidente del Consejo Legislativo Estadal en materia de personal, agotan la vía administrativa, resultando necesario a [ese] Juzgado Superior declarar improcedente la defensa interpuesta de falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto el medio para su impugnación de conformidad con el artículo 92 citado, es el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Que respecto al alegato de la querellante en lo referente a su carácter de funcionaria de hecho, el a quo observó “[t]al como lo aleg[ó] la recurrente, la Corte Primera de lo Contencioso (sic), en sentencia dictada el veintisiete (27) de marzo de 2003, señaló que aquellas personas que ingresen a la Administración Pública en cargos de carrera sin haber cumplido con el requisito del concurso de oposición constitucionalmente previsto, no son funcionarios de carrera, sino funcionarios de hecho, y que si bien tienen el derecho a percibir los beneficios económicos derivados de su efectiva prestación de servicios, empero por lo que atañe a su estabilidad y los derechos derivados de ésta, no puede asimilársele a un funcionario de derecho, (…)”.
En virtud de lo anteriormente previsto, el a quo declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Paula Norais Novellino Rodríguez contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia sometida al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 8 de julio de 2004, y a tal efecto observa:
Consta al folio doscientos dos (202) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, en el caso bajo análisis observa esta Alzada –según se desprende del auto cursante al folio ciento noventa y cinco (195)- que se dio inicio a la relación de la causa en fecha 1° de febrero de 2005 y asimismo del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, se evidencia que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 8 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Eivys Novellino Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PAULA NORAIS NOVELLINO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 8 de julio de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2004-000340
MELM/002
Decisión No. 2005-00923.-
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