JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000582

En fecha 7 de octubre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 1052 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL JOSÉ DORBELLY ITURRIZA, titular de la cédula de identidad N° 1.379.492, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, creado mediante Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.585 de fecha 16 de agosto de 1971.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2003, por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.260, en su carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, por auto de fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente judicial a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de marzo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió diligencia suscrita por la representación judicial del Instituto Autónomo querellado, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.

Concluido el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, razonando de la siguiente manera:

“(…) el objeto principal de la presente querella lo constituye la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales del ciudadano Ismael José Dordelly Iturriza, el cual se desempeñaba como Asistente Administrativo II en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por cuanto considera que el monto cancelado mensualmente con su sueldo correspondiente a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 44.760,00) a razón de bono de incremento compensatorio, forma parte de éste y, siendo que la Administración excluyó tal concepto para el pago de sus prestaciones sociales, solicita, sea reconocido como parte intrigante (sic) del sueldo a los efectos de la cancelación de la diferencia en sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses y subsidiariamente el ajuste de su pensión de jubilación por la incorporación de dicho concepto en su salario.
Al respecto, [observó ese] Tribunal que el Decreto N° 1309 de fecha 30 de abril de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.951, contempla el mencionado bono de incremento compensatorio y, en tal sentido, establece lo siguiente:
(…omissis…)
De la cita anterior se desprende claramente que tal incremento concedido en el mencionado Decreto dictado por el Presidente de la República no tiene carácter salarial y que no se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales. De forma que la Administración no incurrió en ningún error al excluir tal concepto para el cálculo de las prestaciones sociales, ya que el mismo no reúne las características fundamentales señaladas por la parte actora para considerar que forma parte del salario, al ser el mencionado Decreto claro en cuanto a su naturaleza.
En consecuencia, [ese] Juzgador [declaró] la improcedencia del pago de diferencias de las prestaciones sociales por haber sido pagadas correctamente en base a su salario real, es decir, sin incluir el bono de incremento compensatorio de conformidad con el Decreto N° 1039 de fecha 30 de abril de 1996, asimismo el ajuste del sueldo promedio que sirvió de base para el cálculo del monto por pensión de jubilación (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados como han sido los términos en que quedó planteada la controversia sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de diciembre de 2003, y a tal efecto observa:

Como punto de previo y especial pronunciamiento, debe esta Instancia Jurisdiccional resolver sobre la solicitud de abocamiento y notificación de las partes en la presente causa, formulada por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo querellado, en virtud de la presunta paralización del presente juicio al no encontrarse constituidas las Cortes de lo Contencioso Administrativo, petición ésta que fundamentó en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con el propósito de resolver la petición formulada, observa esta Alzada:

En fecha 7 de octubre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio N° 1052 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente, dándole entrada en esa misma fecha bajo el N° AP42-R-2004-000582, lo cual consta a los folios ciento diez (110) y ciento once (111) del presente expediente.

Asimismo, en el referido folio signado bajo el número 111, específicamente en la parte superior izquierda, se aprecia sello húmedo de fecha 29 de noviembre de 2004, mediante el cual el Despacho de la Secretaría de esta Corte dejó expresa constancia que como resultado del sorteo en la asignación de la ponencia, ésta recayó en la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Como claramente se desprende de las actas procesales enunciadas, no existió paralización ni mucho menos suspensión indebida de la causa ante esta Instancia Jurisdiccional, ya que ésta, por el contrario, se ha encontrado operativa antes y después del recibo del presente expediente judicial, toda vez que este Órgano Jurisdiccional inició sus actividades el día 14 de septiembre de 2004, en consecuencia, no deviene para esta Corte la obligación de actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior, concluye este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos no ha existido en ningún momento una suspensión o paralización injustificada en el trámite de la presente apelación, que amerite abocamiento o notificación a las partes, quienes se encuentran a derecho en la sustanciación del presente desde el momento mismo de su interposición.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la solicitud efectuada por el abogado Rommel Andrés Romero García, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo querellado, y así se declara.

Resuelta de la forma que antecede la solicitud de abocamiento y notificación formulada por la parte querellada, corresponde a esta Corte decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, y en tal sentido aprecia:

Consta al folio ciento trece (113) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se certifica que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 (…)”, evidenciándose que, dentro dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho que le sirvieran de fundamento a su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma antes transcrita, se evidencia que la parte querellante, en su condición de apelante tenía la obligación de presentar escrito de fundamentación del recurso ejercido, en el cual indicara o expusiera sus fundamentos de hecho y de derecho, consignación que debió hacer dentro del lapso establecido en el citado artículo, que en todo caso corre desde el día siguiente a aquél en que se de inició a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando habrá de darse termino a la referida relación.

En tal sentido, es forzoso concluir que al no haber la parte apelante presentado escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley, en consecuencia, declara desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que comporta una obligación devenida en todos los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en aquellos casos en donde opere y sea declarada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), debe examinarse de oficio y de forma motiva el contenido del fallo objeto de apelación con el fin de constatar sí el mismo: i) no transgrede normas de orden público, y ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), de conformidad con lo establecido en el también derogado artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Aplicando el criterio referido al caso de autos, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el a quo haya incurrido en la falta de apreciación respecto a la existencia de alguna norma que pudiera afectar el orden público, así como tampoco se observa que sobre la resolución del presente asunto, exista algún decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que haya debido aplicarse, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara desistida la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Declarada la consecuencia jurídica relativa al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del querellante en los términos señalados, esta instancia jurisdiccional declara firme la decisión de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISMAEL JOSÉ DORDELLY ITURRIZA, -plenamente identificados en autos-, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administración de la Región Capital, en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-000582
MELM/065
Decisión No. 2005-00896.