JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000627

En fecha 8 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 876-04 de fecha 11 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta en fecha 28 de mayo de 2001 por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.802 y 39.028, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR ENRIQUE BRICEÑO PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 10.034.382, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2004, por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289, en su condición de apoderado judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2004 por el mencionado Juzgado Superior que declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.

Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, por auto de fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2005 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -26 de enero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -8 de marzo de 2005-, inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005”.

En fecha 14 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

“La parte recurrente en su escrito libelar de reforma de demanda (…) solicita la indexación, (…) y, al respecto [ese] Juzgador ha mantenido de manera reiterada el criterio de que la indexación, sólo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en [ese] momento, sino una vez firme la sentencia de que se trate.
Del mismo modo, tampoco le corresponde al recurrente, lo peticionado por motivo de aumentos derivados de Decretos Presidenciales, por cuanto, para que ello sea aplicable a los Estados, requiere de un Decreto homologatorio, el cual no consta su existencia (…).
Dado que lo pagado por el estado (sic), fue la cantidad de Tres millones seiscientos noventa y cuatro mil seiscientos treinta y tres bolívares con ochenta (Bs. 3.694.633,80), y la negativa del estado (sic) Trujillo fue de Cuatro millones ochenta y dos mil ochocientos once bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.082.811,80), a pesar de estar discriminada no aportó los hechos a probar y correspondiéndole la carga probatoria de conformidad con el criterio de [ese] tribunal en relación a la carga dinámica (sic) de la prueba, debiendo hacerlo quien se encuentra en mejores condiciones técnicas y económicas, siendo evidente que ello le correspondía a la administración (sic), quien entre otras cosas lleva la contabilidad fiscal, [ese] Juzgador declara que el estado (sic) Trujillo incumplió dicha carga probatoria establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se entiende como admitidos los hechos peticionados con excepción de los expuestos (…).
Por las razones antes expuestas debe [ese] Tribunal ratificar lo dicho en la audiencia definitiva y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentase CÉSAR ENRIQUE BRICEÑO PIRELA (…) por cuanto el recurrente en su escrito libelar de reforma de demanda solicitó indexación la cual, sólo será procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declarar en [ese] momento procesal, sino una vez firme la sentencia de que se trate y, como consecuencia de lo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, (…).
Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En tal tesitura está demostrado en autos que el recurrente CESAR ENRIQUE BRICEÑO PIRELA, antes identificado, dejó de prestar sus servicios en fecha 30/10/2000, por lo que [ese] juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudadas, que tome en cuenta lo peticionado libelarmente, con excepción, de lo solicitado por Bono Presidencial (20%) y deje establecido los intereses de mora, de las prestaciones y cualquier otro concepto adeudado, sobre la base de lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del a quo)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia elevada al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ranier González Montilla, en su condición de apoderado judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, y a tal efecto observa:

Consta al folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente el computo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -26 de enero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -8 de marzo de 2005-, inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005.”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no presentó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento.

Aunado a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 9 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2004, por el abogado Ranier González Montilla, en su condición de apoderado judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta el 28 de mayo de 2001, por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR ENRIQUE BRICEÑO PIRELA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-000627
MELM/005
Decisión No. 2005-00881