EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000886
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 18 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 01-0417 de fecha 20 de abril de 2001, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Judith Mata Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 18.612, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MINIT-MAN DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 7 de enero de 1952, bajo el N° 11, Tomo 4-C, contra la Resolución N° 000151 dictada el día 26 de enero de 1999, por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del (para entonces) MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Tal remisión obedeció al recurso de apelación ejercido el día 16 de abril de 2001 por el abogado Carlos Karim Masrie, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 25.009, en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente, Muebles Casanova C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de febrero de 1969, bajo el N° 59, Tomo 13-A, contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Tribunal en fecha 21 de febrero de 2001, que declaró con lugar el recurso propuesto.

El 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte.
En auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración es de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debe presentar el escrito de fundamentación de la apelación intentada.

Por auto del 09 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente -26 de enero de 2005-, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa -8 de marzo de 2005-, inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a saber: 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005; todo ello, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

A través de escrito presentado el día 27 de abril de 1999, la representante judicial de la sociedad de comercio accionante interpuso el presente recurso contencioso administrativo, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que la Resolución N° 000151 de fecha 26 de enero de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del antiguo Ministerio de Desarrollo Urbano, violó lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas.

Apuntó asimismo, que el avalúo realizado por la Sala Técnica del citado órgano ministerial no tomó en cuenta para determinar el canon máximo de arrendamiento mensual de los locales Nos. 1, 2 y 3, ubicados en la Avenida Casanova con Calle Borges de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo de esta ciudad de Caracas, los requisitos o factores especificados en la Ley de Regulación de Alquileres, razón por la cual, solicita se declare la nulidad de la Resolución en cuestión, y se determine el valor real correspondiente a la distribución de renta de dichos locales.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

En primer término, dispuso el Juez a quo: “(…) La parte recurrente promovió y evacuó prueba de experticia, la cual fue objeto de aclaratoria solicitada por el compareciente (…) Y la parte opositora promovió prueba de inspección judicial que fue inadmitida y prueba de informes al Banco Central de Venezuela (…)”.

En este orden de ideas, señaló: “(…) En cuanto a la prueba de informes del Banco Central de Venezuela y su correspondencia con la Aclaratoria realizada de la experticia, se observa una pequeña diferencia en cuanto al porcentaje establecido por el (sic) Indice Inflacionario (…) por lo que los porcentajes así determinados no pueden coincidir, pues al promediar un período más largo el índice resulta mayor que de promediar períodos inferiores (…)”.

Continuó expresando el Sentenciador de origen: “(…) No obstante lo anterior, cabe resaltar que la prueba idónea para la determinación del inmueble, así como su valor rental, lo es la experticia, la cual una vez consignada la respectiva aclaratoria no fue impugnada, y no probando nada que lo favoreciera distinto a lo determinado en dicha prueba la parte compareciente, mal puede pretender que sus argumentaciones procedan, pues las mismas fueron valoradas por los peritos al realizar el avalúo, como se evidencia del informe consignado (…)”:

Finalizó el análisis el a quo de la siguiente manera: “(…) La referida experticia evacuada conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y contentiva de los datos mencionados en el párrafo anterior conduce a (ese) Juzgador a apreciar dicha prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del citado texto legislativo. Por consiguiente, como el acto impugnado tiene como fundamento básico el avalúo practicado por el órgano administrativo que lo dictó, y dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido avalúo no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, resulta forzoso concluir que la decisión regulatoria está afectada por el vicio de falso supuesto, por lo que procede declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”:

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el 16 de abril de 2001 por el apoderado judicial de la empresa Muebles Casanova C.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, deviene oportuno traer a colación la Sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales (…)
(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…)
(…) 4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”. (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, visto que el presente caso trata de una apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Muebles Casanova C.A., en un procedimiento contencioso administrativo de anulación cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es evidente que de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente citada ut retro, esta Corte es competente para conocer y decidir lo conducente con relación al presente recurso. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el día 16 de abril de 2001 por el apoderado judicial de la empresa Muebles Casanova C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de febrero de 2001, mediante la cual declaró con lugar la presente pretensión anulatoria.

En tal sentido, se desprende de la revisión de los autos que en fecha 11 de junio de 2001 (folio 140), aún estando la causa en primera instancia, pero después de haber apelado el día 16 de abril de 2001, el apoderado judicial de la empresa Muebles Casanova C.A., abogado Carlos Karim Masrie, renunció al recurso de apelación antes aludido, en los siguientes términos:

“(…) Renuncio al recurso de Apelación ejercido por mí de fecha 16-4-2001, toda vez que mi representada MUEBLES CASANOVA C.A. y el arrendador del inmueble convinieron sobre un nuevo canon de arrendamiento (…)”.

Cabe acotar que la Secretaría de esta Corte en fecha 9 de marzo de 2005, practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a esta Corte -26 de enero de 2005- hasta la fecha en que terminó la relación de la causa -8 de marzo de 2005-, a los fines de que se aplicara la consecuencia jurídica preestablecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, aclara de una vez esta Corte que en el presente caso no encontrará aplicación este dispositivo legal, por cuanto priva la renuncia expresa de la apelación que formuló el apoderado de la tercera interviniente.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional destaca que el desistimiento del procedimiento es el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia de los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
De esta definición se pueden extraer los siguientes elementos: a) el desistimiento del procedimiento es un acto procesal privativo del demandante, tendente a extinguir la relación procesal; b) si se realiza antes de la contestación de la demanda no requiere del consentimiento de la parte demandada, caso contrario, requiere la anuencia de ésta para adquirir eficacia jurídica (artículo 265 del Código de Procedimiento Civil); c) deja viva la pretensión, la cual puede interponerse en cualquier tiempo; d) precisa de la previa homologación -aprobación- del Juez (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
Una vez esbozados los elementos generales que constituyen esta forma de autocomposición procesal, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en estos autos.
Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.

Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal -demandado, e incluso, terceros intervinientes como en el caso de autos, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional.
El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. (Negrillas de la Corte).
De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.
El caso que ocupa a esta Corte alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado por el apoderado judicial de la tercera interviniente, ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de febrero 2001 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la empresa Minit-Man de Venezuela C.A., contra la Resolución N° 000151 de fecha 26 de enero de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del antiguo Ministerio de Desarrollo Urbano.
Por tal razón, considera pertinente la Corte explicar cuáles son los presupuestos necesarios para que opere la homologación del referido acto autocompositivo. Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente -supuesto bajo examen-, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
Siendo que el derecho de apelación tiene como fin evitar que la sentencia de primer grado adquiera la autoridad de la cosa juzgada, así como obtener una decisión de mérito que la sustituya, la parte totalmente vencida que renuncia al derecho de impugnación del fallo a través de la apelación -como en el caso de autos- permite que se forme la cosa juzgada. En tal caso, siendo la sentencia desestimatoria de las pretensiones del recurrente, la renuncia de la apelación se considera como una verdadera y propia renuncia del derecho de impugnación del fallo, que no requiere de la aceptación de la parte que resulta gananciosa puesto que ésta se favorece con la renuncia, y no tiene por tanto interés alguno en oponerse a ella.

Por consiguiente, concluye esta Corte que la parte que renuncia a la impugnación del fallo no solamente abandona la relación procesal, sino que desiste inevitablemente a la posibilidad de impugnar el fallo inicialmente cuestionado, siendo que el efecto de tal actuación se equipara a aquel que se materializa en el supuesto de renuncia del recurso de apelación strictu sensu -aceptación tácita de la sentencia-.

En síntesis, la apelante no podrá volver a recurrir de la sentencia de primera instancia porque ésta alcanza la firmeza e intangibilidad que caracteriza a la cosa juzgada formal, de allí que no sea posible su revisión posterior por ningún otro órgano jurisdiccional.

Hechas las reflexiones anteriores, observa esta Corte que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se recurre a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:

“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de la Corte).

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos al abogado Carlos Karim Masrie le fue conferida por la empresa Muebles Casanova C.A. facultad expresa para desistir, tal como se evidencia del poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 01 de diciembre de 1998, bajo el N° 63, Tomo 88, el cual corre inserto a los folios 225 y siguientes del expediente administrativo anexo a estas actas, cumpliéndose así con la exigencia del legislador.

Adicionalmente, se tiene que el desistimiento in commento versa sobre derechos disponibles; que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y que, aunado a ello, no se constató que el acto administrativo inicialmente impugnado vulnere disposiciones de orden público.

En consecuencia de lo anterior y visto que esta Corte no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el presente desistimiento, procede a homologarlo conforme a las disposiciones contenidas en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.




IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por el abogado Carlos Karim Masrie actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Muebles Casanova C.A., en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la empresa Minit-Man de Venezuela C.A. contra la Resolución N° 000151 de fecha 26 de enero de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del antiguo Ministerio de Desarrollo Urbano.

2.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta






JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria,

JDRH/72
Exp. N° AP42-R-2004-000886
Decisión No. 2005-00911.-