JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-002221
En fecha 21 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 404-2004 de fecha 26 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.410, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el referido abogado, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 14 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, por auto de fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -02 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.
En esta misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, presentada por el querellante.
En fecha 21 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente judicial a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluido el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la querella funcionarial, estableciendo al efecto lo siguiente:
“(…) acerca de la solicitud formulada por el Ciudadano: EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, relativa a la concesión de un beneficio de pensión por incapacidad que presuntamente habría sido aprobada por el Órgano Legislativo del Estado Guárico.
Debe señalarse que del contendido de la documentación, acompañada por el Querellante, pretende hacer constar la verificación de la concesión de la pensión en cuestión, y que riela a los folios 25 al 28 del expediente de la causa, puede fácilmente colegirse que la propuesta aprobada por el Órgano Legislativo no se refirió a la concesión del beneficio de la correspondiente pensión, sino más bien, a la aprobación de la propuesta de ‘enviar dicha solicitud al Instituto de Previsión Social del parlamentario Guariqueño …’, y que se ‘…analice la posibilidad de concederle…’ tal beneficio al Querellante.
(…omissis…)
Así las cosas, será claro que el Ciudadano: EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, no fue destinatario de concesión de derecho subjetivo administrativo alguno a pensión de invalidez o incapacidad, pues, el contenido de la manifestación de voluntad administrativa estuvo dado por la aprobación de un sometimiento a la consideración de un ente público distinto al Órgano Legislativo, y lógicamente con competencias propias en esa materia, en este caso el Instituto de Previsión Social del Parlamentario Guariqueño, de la posibilidad de que se concediera al peticionante un beneficio de pensión por incapacidad. Es decir, la Administración no manifestó voluntad alguna respecto a la concesión o no del beneficio en cuestión, sino que exteriorizó una voluntad de someter a la consideración del Instituto de Previsión Social la posibilidad de conceder el beneficio.
Por tal motivo, será forzoso para quién decide considerar que no existe título jurídico alguno que dé base a la petición del Querellante de que se le reconozca ostentar el derecho a un beneficio de pensión por incapacidad, pues, el acto señalado por el Querellante como fuente jurídica de su petición, como se dijo, no contiene manifestación de voluntad alguna relativa a atribuirle tal derecho.
No obstante ello, no existe Acto Administrativo formal que atribuya tal derecho, pues, la mencionada manifestación de voluntad de la Administración, en todo caso carece de la requerida base legal, que consiste en la necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia, es decir, los poderes de la Administración, con las situaciones de hecho necesarias para motivar la decisión, lo que significa en puridad de derecho, que la base legal del acto es la norma o normas del ordenamiento jurídico que autorizan la actuación administrativa en relación a un caso concreto específico. Esta base legal del acto constituye lo que se denominan los supuestos legales o los fundamentos legales del acto, que constituye un requisito de fondo que condiciona la motivación como requisito de forma. Dicho sustento legal está previsto, y que exige todo acto, en los Artículos 9 y Ordinal 5 (sic) del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en la manifestación de voluntad mencionada no se observa este requisito, a propósito de justificar jurídicamente una eventual concesión del beneficio de pensión (…).
Por todas las razones expuestas, [ese] JUZGADO (…), declara SIN LUGAR el RECURSO (sic) DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto (…)” (Negrillas y mayúsculas del a quo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados como han sido los términos en que quedo planteada la controversia sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el querellante, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 14 de noviembre de 2003, y a tal efecto observa:
Consta al folio ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente, cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se certifica que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -02 de febrero de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005 (…)”, evidenciándose que, dentro dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho que le sirvieran de fundamento a su apelación.
Por su parte, observa que consta de los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170) del presente expediente, escrito de fundamentación a la apelación presentado por el querellante en fecha 15 de marzo de 2005, el cual no puede ser objeto de análisis por parte de esta Corte en virtud de no haber sido presentado en tiempo útil, pues tal como se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte en fecha 15 de marzo del presente año, el lapso para efectuar la consignación del correspondiente escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido feneció el día 10 de marzo de 2005. Así se declara.
Ahondando en lo anterior, debe esta Alzada señalar que en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)
De la norma antes transcrita, y de la relación procesal expuesta en el presente fallo, concluye finalmente esta Corte que en efecto el querellante- apelante tenía la obligación de presentar escrito por el cual indicara o expresara los fundamentos de hecho y de derecho del recurso ejercido, esto es, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes haberse iniciado la relación de la causa, es decir, que dicho lapso corre desde el día siguiente a aquél en que se de inició a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando habrá de darse termino a la referida relación.
En tal sentido, es forzoso concluir que al no haber la parte apelante presentado escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley, en consecuencia, declara desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo eiusdem.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que comporta una obligación devenida en todos los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en aquellos casos en donde opere y sea declarada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), debe examinarse de oficio y de forma motiva el contenido del fallo objeto de apelación con el fin de constatar sí el mismo: i) no transgrede normas de orden público, y ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), de conformidad con lo establecido en el también derogado artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Aplicando el criterio referido al caso de autos, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el a quo haya incurrido en la falta de apreciación respecto a la existencia de alguna norma que pudiera afectar el orden público, así como tampoco se observa que sobre la resolución del presente asunto, exista algún decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que haya debido aplicarse, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara desistida la apelación interpuesta por la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Declarada la consecuencia jurídica relativa al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el querellante en los términos señalados, esta Instancia Jurisdiccional declara firme la decisión de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 14 de noviembre de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-002221
MELM/065
Decisión No. 2005-00899
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