Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000042

En fecha 12 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1865 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO JOSE MARRIAGA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.640.001, contra el Oficio No. 024/02-M-86 de fecha 18 de enero de 2002 mediante la cual “(…) la Comisario General María Teresa Seíjas sin delegación evidente, le notificó su destitución al cargo que venía desempeñando” en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de junio de 2003, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la querella funcionarial incoada.

En fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, de febrero de 2005 y 01, 02, 03, 08 de marzo de 2005”.

En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de julio de 2002 el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito contentivo de la querella funcionarial en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
En fecha 23 de julio de 2002 el referido Juzgado remitió el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 8 de enero de 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto auto mediante la cual admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella y ordenó las notificaciones al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda y al Procurador General del Estado Miranda.

En fecha 5 de junio de 2003 la parte querellante diligenció en la presente causa a fin de impulsar el proceso, y que se libraran las correspondientes boletas.

En fecha 13 de junio de 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó fallo mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la querella funcionarial incoada.

En fecha 1 de julio de 2003 la abogada Marisela Cisneros apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado.



II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2002, la parte accionante interpuso la querella funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “En fecha 01 de febrero de 1990, ingresó mi representado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, allí permaneció cumpliendo sus obligaciones estrictamente, en dicho cargo ha permanecido como un funcionario serio y responsable, pertenecientes al cuerpo, siempre dedicado a su importante obligación (...)”.

Que “A través del Oficio No. 024/02-M-86 de fecha 18 de Enero del año dos mil dos (2002), (…) la Comisario General María Teresa Seíjas sin delegación evidente, le notificó su destitución al cargo que venía desempeñando (…)”.

Que “(…) es el caso, que al funcionario MARRIAGA ORTIZ RODOLFO JOSE, le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, Toda vez que del contenido y de la fecha del mismo acto administrativo de destitución, se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido (…)”.

Que del acto administrativo recurrido se desprende lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de participarle, que por instrucciones del ciudadano Comisario General, Director Presidente, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y según expediente administrativo Nro 01/309, instruido por la División de Asuntos Internos, usted ha sido destituido del cargo de Agente. ‘En fecha 04 de diciembre de 2001, la División de Asuntos Internos aperturó una averiguación administrativa signada bajo el número 01/039 al tener conocimiento que en fecha 04/12/01, según informe elaborado por el Subcomisario JOSÉ CÁRDENAS, reportando tres inasistencias al trabajo por parte de usted, sin justificativo alguno, en el lapso de treinta días continuos y a quien se le otorgó una segunda oportunidad una segunda oportunidad (sic), volviendo a incurrir en una inasistencia sin justificativo (…)’ ”.

Que “(…) considerando la fecha de la apertura de la averiguación y la decisión de destituir a este funcionario, dedicado a la defensa de los derechos de los ciudadanos, se hizo sobre situaciones supuestas, y lo que es más grave, de la lectura del oficio citado se puede constatar que no se le concedió al funcionario la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, a tiempo, es decir, antes de que lo destituyeran, ya que del 04 de Diciembre del 2001 al 18 de Enero del 2002, han transcurrido sólo treinta y siete (37) días calendario, 20 días hábiles que no bastan para aperturar, instruir y decidir una averiguación administrativa, ni mucho menos para que el funcionario pueda utilizar y ejercer los lapsos procesales que las leyes en materia administrativa le reconocen (…)”.

Finalmente solicitó la apoderada judicial de la parte accionante que se declarara con lugar la aludida querella funcionarial y en consecuencia se ordenara la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de junio de 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, el Tribunal observa:
De la relación procesal efectuada en la primera parte de esta decisión tendente a determinar la fecha de paralización de esta causa, se observa que la actividad procesal no se impulsó desde el día 08 de enero de 2003, fecha en la cual la (sic) este Tribunal admitió la presente querella.
….omissis…
El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

Del artículo parcialmente trascrito (sic) se evidencia que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso por inactividad o por falta de impulso. Lo mantiene inerte más allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente.
Este Tribunal considera aplicable al caso de autos la perención breve prevista en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente querella fue admitida por auto de fecha 08 de enero de 2003, donde se ordenó la notificación de los ciudadanos Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda y Procurador General del Estado Miranda, previo pago de los fotostatos correspondientes, conforme a la nota que corre inserta en el mismo auto de admisión y por cuanto la diligencia mediante la cual consigna los fotostatos fue consignada en fecha 05 de junio de 2003, por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, concluye este tribunal que en el presente caso transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días previsto en la norma supra, por lo que este Tribunal declara la perención de la instancia, y así se decide”: (Mayúsculas del a quo).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de junio de 2003, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la querella funcionarial interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 1 de julio de 2003 por la abogada Marisela Cisneros, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Rodolfo José Marriaga Ortiz, contra la decisión dictada el 13 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado ciudadano.

Ahora bien, en fecha 9 de marzo de 2005 esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente hasta el día en que terminó la relación de la causa para la fundamentación de la apelación. Ello así, observa esta Corte que la referida tramitación no correspondía, por cuanto, tratándose de una sentencia interlocutoria, la tramitación procedente en esta instancia era la relativa a las incidencias.

Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la sentencia de fecha 13 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado ciudadano.

En tal sentido se observa que en virtud de los intereses involucrados en la presente causa, y visto que en el expediente judicial no se constatan las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 8 de enero de 2003 dictado por el referido Juzgado Superior, en atención a lo previsto en el artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable rationae temporis-, esta Corte verifica que el fallo apelado viola normas de orden público. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Corte anula la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y cada una de las actuaciones posteriores a la misma, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de notificar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Procurador General del Estado a fin de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 8 de enero de 2003 por el referido Juzgado y así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de junio de 2003 que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO JOSE MARRIAGA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.640.001, contra el Oficio No. 024/02-M-86 de fecha 18 de enero de 2002 mediante la cual “(…) la Comisario General María Teresa Seíjas sin delegación evidente, le notificó su destitución al cargo que venía desempeñando” en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2. REPONE la causa al estado de las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 8 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.






La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2005-000042
Decisión n° 2005-00914