Exp. N° AP42-R-2005-000543
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 4 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Documentación (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 281-05 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada YOLECCI COROMOTO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.017, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PETRA DÍAZ, YULI AULAR, NORA LÓPEZ, ANA VIRGINIA THOMPSON, CARMEN CHÁVEZ, NEYSA MATOS, ALICIA SOTO, WILLIAMS FLORES y DAVID RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.586.837, 7.573.745, 10.973.528, 5.584.487, 7.565.612, 10.965.720, 7.716.011, 3.678.842 y 11.763.129, respectivamente, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 24 de enero de 2005, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la referida Abogada contra el auto de fecha 11 de enero de 2005.
El 12 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que la Corte decida el recurso de hecho interpuesto en la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO DE HECHO
Del acta de fecha 3 de febrero de 2005 suscrita por el Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en la cual se recogió la exposición oral de la apoderada judicial de la parte recurrente y del escrito presentado posteriormente por ésta, se desprende que el fundamento del presente recurso de hecho es el siguiente:
Que para el momento de negar la apelación en auto de fecha 24 de enero de 2005, el Tribunal no cumplió con la parte final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, referente a que “…el auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho…”, y que en consecuencia, la omisión del Tribunal viola normas de orden público ya que sus representados tienen su domicilio en el Estado Falcón, lo cual se traduce en un error imputable al Tribunal.
Que “(…) concluida la fase cognoscitiva se dictó sentencia a favor de [sus] representados, se notificó a la contraloría (sic) a pesar de que la misma se encontraba a derecho porque la sentencia se leyó el día de audiencia (sic) conclusiva, no obstante esto el representante judicial del ente contralor se da por notificado personalmente y apela de la decisión que ordenó el reenganche a sus labores ordinarias a [sus] representados”.
Que “(…) esta apelación de acuerdo con el criterio adoptado por la ciudadana jueza fue declarada sin lugar por haber sido presentada e (sic) forma extemporánea (…), ante la negativa de admitir la apelación por parte de la Contraloría ésta no ejerció los recursos subsiguientes, es decir se conformó con la decisión adoptada por el Tribunal Superior la cual quedó definitivamente firme y adquirió el carácter de cosa juzgada, luego se solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia y el tribunal lo acordó, posteriormente el Síndico Procurador Municipal solicita la reposición de la causa y el Tribunal de manera sorprendente en abierta violación a la inmutabilidad de la cosa juzgada repuso la causa al estado de notificar nuevamente una sentencia que se encontraba definitivamente firme”.
Que no obstante dicho error, el a quo negó la apelación que ejerció contra esa decisión de reposición “que causa un gravamen irreparable a [sus] representados que es contraria al principio de carácter constitucional (sic) y que se trata simple y llanamente de reabrir un juicio y en consecuencia unos lapsos procesales que habían fenecido por el transcurso del tiempo sin motivación de aplicación lógica y sensata (…)”.
Que es obvio que el a quo “incurre en un error al creer que reponer un juicio que ha concluido de manera total y definitiva no causa gravamen irreparable” y agregó que reponer la causa es una conducta desconocedora del valor y de la intangibilidad de la cosa juzgada por este tipo de decisión acordada por el Tribunal de primera instancia.
Por último señaló que el a quo confunde lo que es una sentencia definitivamente firme con una sentencia interlocutoria “porque es imposible que se pueda dictar una sentencia interlocutoria en un juicio que ha concluido de manera definitivamente firme”.
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 24 de enero de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental negó la apelación ejercida contra el auto dictado el 11 de enero de 2005, en los siguientes términos:
“(…) Vista la anterior diligencia de fecha 18 de enero de 2005, suscrita por la abogado (sic) en ejercicio YOLECCY VARGAS, inscrito (sic) en el INPREABOGADO bajo el número 35.017, mediante la cual apela de la decisión dictada por [ese] Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de enero de 2005, el Tribunal NIEGA la misma, toda vez que dicha decisión interlocutoria no causa gravamen irreparable, todo de acuerdo a lo dispuesto en Código (sic) de Procedimiento Civil en su articulo (sic) 289”. (Negritas del a quo)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en relación con su competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa lo siguiente:
El recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre una decisión dictada en fecha 24 de enero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que negó la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2005, mediante el cual dicho Órgano Jurisdiccional revocó por contrario imperio el auto dictado el 8 de octubre de 2004, que declaró en estado de ejecución la sentencia, nulas las actuaciones practicadas y repuso la causa al estado de notificar al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón de la sentencia definitiva dictada en ese juicio.
Ello así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe observarse lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo tenor establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales o reclamos judiciales derivados de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado en dicha Ley -querella funcionarial- corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, debe acotarse que de conformidad con el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo en consecuencia, competente para conocer de los recursos de hecho incoados contra las negativas de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso-administrativa de oír las apelaciones interpuestas contra sus sentencias o de remitir las consultas a que haya lugar, de conformidad con la Ley.
Este carácter de Alzada de los Juzgados Superiores ha sido recientemente ratificado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la cual, al delinear el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó en sentencia N° 04-1736 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’CARD, lo siguiente:
“(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del presente recurso de hecho y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirmada la competencia en el capítulo que precede, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho sometido a su conocimiento, y al respecto considera necesario realizar las siguientes precisiones:
La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha destacado la modificación que ha sufrido el recurso de hecho en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en comparación con la regulación derogada, sobre todo en lo atinente a su forma de interposición, destacando lo siguiente:
“(…) La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación. (…)”. (Vid. SPA/TSJ N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, caso: Procurador General del Estado Apure) (Destacado de esta Corte)
Ahora bien, dado que en el presente caso, como se explicó supra, se interpuso un recurso de hecho contra una decisión adoptada por un Juzgado Superior con competencia contencioso administrativa, debe esta Corte, como primer punto, verificar si las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela resultan aplicables al procedimiento de segunda instancia en los casos de querellas funcionariales tramitadas y decididas con arreglo a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para ello, debe hacerse referencia a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de dicho texto legal, que expresa: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Ello así, esta Corte deberá, en los casos en que conozca de cualquier incidencia o procedimiento en segunda instancia, como Alzada de los Tribunales Superiores Regionales en materia contencioso funcionarial, aplicar las prescripciones procesales contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo expresamente dispuesto en la Disposición Transitoria antes mencionada. Así se declara.
Definidas entonces las normas procesales aplicables, deben efectuarse algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso de hecho, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.
Para ello, deben citarse los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:
“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.”
La norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber:
a) Objeto del recurso: El recurso de hecho en nuestro sistema procesal vigente es el mecanismo que tienen las partes para lograr que el Tribunal de primera instancia oiga el recurso de apelación contra aquellas decisiones -sean éstas definitivas o interlocutorias que generen un gravamen irreparable- en los casos en los cuales no permita oír la apelación en ambos efectos; que por su naturaleza sea susceptible de apelación y este recurso sea negado, o en los casos que el a quo estime que no fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto para ello, “o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso”.
En tal sentido, son susceptibles de apelación las sentencias definitivas y aquellas interlocutorias que causan un gravamen irreparable y, por tanto, contra su negativa procederá el recurso de hecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
De conformidad con las normas transcritas supra, se oirá apelación de cualquier sentencia definitiva que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable (A mayor abundamiento: SPA/TSJ N° 01745 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Jazmine Flowers Gombos N.)
En consecuencia, procederá el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, además, de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial.
b) Plazo de interposición: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 24, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación de la primera instancia o que la admitió en un solo efecto, así como de aquél que negó la remisión del expediente judicial para su consulta. Tal lapso debe entenderse, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, como días de despacho.
c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el legislador previó, ahora de manera obligatoria, la interposición del recurso de hecho ante el mismo tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral y la misma deberá ser recogida por el Secretario del tribunal a través de “medios audiovisuales grabados”.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 189 que estos “medios audiovisuales grabados”, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Así, en cuanto a la forma en la cual deberá efectuarse la exposición oral y el uso de estos medios de reproducción, considera esta Corte oportuno señalar el contenido del artículo 189 eiusdem, el cual dispone:
“(…) Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno. El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes”.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el a quo deberá acompañar al medio donde se haya recogido la deposición oral, de ser el caso, copias simples de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de primera instancia deberá remitir los autos a la Alzada.
d) Efectos de la sentencia: Recibidos los autos y, una vez que han sido verificados por el Juez de Alzada todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, partiendo del estudio del contenido tanto de los medios audiovisuales, como de las actuaciones judiciales presentados por el recurrente, éste debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación.
En este respecto, existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil. Ello así, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se dispone que, verificados los presupuestos de procedencia, debe el tribunal de Alzada pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.
Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación o la consulta que ha sido negada, según sea el caso.
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte precisar la norma de procedimiento aplicable al caso bajo estudio y al respecto observa que tratándose en el caso sub judice de un recurso de hecho intentado ante la negativa de un Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de oír la apelación interpuesta en un proceso incoado con ocasión de una querella funcionarial, regulada por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe aplicarse por remisión expresa de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, supletoriamente, conforme a lo dispuesto en la mencionada Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
La anterior conclusión se apoya en el criterio temporal de aplicación de las leyes (ex artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), máxime cuando la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela es dictada en desarrollo y vigencia de un nuevo marco constitucional.
Expuesto lo anterior pasa esta Alzada a constatar el cumplimiento de las condiciones legalmente fijadas para que la interposición del presente recurso de hecho se tenga como válida y a los fines de verificar la admisibilidad de éste se observa que efectivamente fue interpuesto de forma oral por la apoderada judicial de los querellantes en fecha 3 de febrero de 2005 ante el mismo Órgano Jurisdiccional que negó, el 24 de enero de 2005, la apelación interpuesta. Asimismo esta Corte constata que la Secretaría de dicho Juzgado recogió por escrito el contenido de la exposición oral efectuada por la apoderada judicial de la parte apelante, quien posteriormente consignó escrito en los mismos términos en que fundamentó su exposición oral, posibilidad que prevé el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto al folio 62 y siguientes del presente expediente consta el acta en la cual se recogió la exposición oral de la recurrente de hecho, sin embargo no consta en el expediente remitido a esta Alzada el cassette de audio o video contentivo de ésta.
No obstante lo anterior, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y por encontrarse en autos la referida acta suscrita por un funcionario judicial que dio fe de lo expuesto, como lo fue la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte considera innecesario solicitar a dicho Órgano Jurisdiccional la remisión del cassette de audio o video en el cual se encuentre contenida la exposición oral de la recurrente. Sin embargo estima necesario EXHORTAR al mencionado Órgano Jurisdiccional para que en sucesivas oportunidades remita a esta Corte, no sólo el acta escrita, sino los demás instrumentos a que se refiere el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la constancia que el Secretario del Tribunal “...deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales...”, acerca del “...contenido exacto e idéntico de la exposición...” que al efecto hiciere la parte recurrente con ocasión de la interposición oral del recurso de hecho o, en su defecto, deje constancia de los motivos por los cuales no remite tales instrumentos audiovisuales. (Subrayado de esta Corte)
Verificados los anteriores parámetros que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, esta Corte observa que éste se ha interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 24 de enero de 2005, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 11 de enero de 2005, mediante el cual dicho Órgano Jurisdiccional revocó por contrario imperio el auto del 8 de octubre de 2004, que declaró en estado de ejecución la sentencia, nulas las actuaciones practicadas y repuso la causa al estado de notificar al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón de la sentencia definitiva dictada en ese juicio.
El mencionado Juzgado basó la negativa de oír la apelación interpuesta, en el hecho de que la actuación procesal que pretende ser impugnada –es decir, el auto de fecha 11 de enero de 2005- es, en su criterio, una “decisión interlocutoria [que] no causa gravamen irreparable, todo de acuerdo a lo dispuesto en Código (sic) de Procedimiento Civil en su artículo 289”.
En esos términos es menester señalar que de acuerdo a lo previsto en los artículos 288 y 289 del citado Código transcritos supra, se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable.
Ahora bien, las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, lo siguiente:
“(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A.) (Subrayado de esta Corte)
Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, y adaptándolo al caso concreto se tiene que en el presente caso el auto del 24 de enero de 2005 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 11 de enero de 2005, mediante el cual dicho Órgano Jurisdiccional revocó por contrario imperio el auto del 8 de octubre de 2004, que declaró en estado de ejecución la sentencia, nulas las actuaciones practicadas y repuso la causa al estado de notificar al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón de la sentencia definitiva dictada en ese juicio no resuelve ningún punto controvertido entre las partes intervinientes en la querella funcionarial de autos; de hecho, con tal orden de reposición se pretende resguardar el derecho a la defensa de las partes al haber ordenado la reposición de la causa con la finalidad de lograr la notificación del Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual no se había verificado, todo ello cumpliendo con su función de director del proceso.
Dicha situación se verifica del mismo auto apelado en el cual se señaló “que ciertamente no consta en actas la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón de la sentencia dictada y, por cuanto la misma obra sobre los intereses patrimoniales del referido Municipio, se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 08 de octubre de 2004 que puso en estado de ejecución la sentencia y se declaran nulas las actuaciones practicadas en tal sentido” (Subrayado del auto apelado). Por lo tanto esta Corte estima que se trata de un auto de mero trámite, no susceptible de ser recurrido por la vía ordinaria de la apelación.
En consecuencia esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Yolecci Coromoto Vargas, en su carácter de apoderada judicial de los querellantes contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 24 de enero de 2005, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la referida Abogada contra el auto de fecha 11 de enero de 2005. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho ejercido por la abogada YOLECCI COROMOTO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.017, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PETRA DÍAZ, YULI AULAR, NORA LÓPEZ, ANA VIRGINIA THOMPSON, CARMEN CHÁVEZ, NEYSA MATOS, ALICIA SOTO, WILLIAMS FLORES y DAVID RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.586.837, 7.573.745, 10.973.528, 5.584.487, 7.565.612, 10.965.720, 7.716.011, 3.678.842 y 11.763.129, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 24 de enero de 2005, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la referida Abogada contra el auto de fecha 11 de enero de 2005.
2. SIN LUGAR el referido recurso de hecho.
3. dEXHORTA al mencionado Órgano Jurisdiccional para que en sucesivas oportunidades remita a esta Corte, no sólo el acta escrita, sino los demás instrumentos a que se refiere el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo e Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la constancia que el Secretario del Tribunal “...deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales...”, acerca del “...contenido exacto e idéntico de la exposición...” que al efecto hiciere la parte recurrente con ocasión de la interposición oral del recurso de hecho o, en su defecto, deje constancia de los motivos por los cuales no remite tales instrumentos audiovisuales, para lo cual se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a su titular o a quien haga sus veces. (Subrayado de esta Corte)
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-R-2005-000543.-
JDRH / 52.-
Decisión No. 2005-00913.-
|