Exp. N° AP42-O-2004-000392
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1784 de fecha 22 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con solicitud de medida cautelar provisionalísima por el ciudadano EUGENIO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 3.047.825, actuando como Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, asistido por la abogada GLORIA MOJICA DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.364, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAT).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 17 de agosto de 2004, por la mencionada Abogada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

El 31 de enero de 2005 previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que decida acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante.

En la misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALÍSIMA

La asistente judicial del accionante fundamentó la pretensión de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con solicitud de medida cautelar provisionalísima con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada es una cooperativa de servicios de transporte público de personas la cual venía prestando tal servicio en la ruta Guatire-Guarenas-Parque del Este y viceversa, con la autorización de las autoridades competentes para ello “por cuanto para prestar el Servicio de Transporte de Pasajeros en las Rutas Sub – Urbana (sic), es decir aquellas que van de un Municipio a otro dentro un mismo (sic) Estado, como lo es [su] caso, se necesita una AUTORIZACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que el 25 de febrero de 2002 solicitaron ante dicho órgano la referida autorización, presentando para ello toda la documentación exigida y que el “28 de mayo de 2002” le solicitaron al Instituto Municipal de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre la carta aval o buena pro, y seguidamente alegó, que mediante “Oficio N° 000080, fecha 26 de Febrero de 2004”, casi dos (2) años después, la autoridad competente en el mencionado Municipio les otorgó su “respectivo aval”, siempre y cuando cumplieran con ciertas condiciones.

Que el 7 de mayo de 2004 el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre le otorgó el Certificado de Prestación de Servicios N° CPS-04-0013, para cubrir la ruta antes señalada, y que inmediatamente dirigieron escrito en fecha 18 de mayo de 2004 a la Ingeniero Gladis Montilla, Presidente el Instituto accionado, a fin de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por dicho órgano administrativo para el otorgamiento del aval del Municipio.

Que desde ese momento comenzaron a prestar sus servicios hasta que el 9 de junio de 2004 el ente supuestamente agraviante emitió el Oficio N° 000312, donde se deja sin efecto el Oficio N° 000080 de fecha 26 de febrero de 2004, que según lo indicado en tal Comunicación “obedece o se fundamenta en el DESCONTENTO Y DESACUERDO MANIFESTADO POR LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO SUB – URBANO que cubren rutas dentro del Municipio”.

Que con tal actuación el ente accionado violentó sus derechos constitucionales “por cuanto para la misma, no se instruyo (sic) ningún expediente administrativo, por lo tanto nunca se [le] notifico (sic), ni tuv[o] derecho ejercer (sic) el derecho de defensa, así como tampoco a conocer las causas y motivos por los cuales se [le] iba a revocar o dejar sin efecto una Carta Aval de Prestación se (sic) Servicios de Personas (…)” y al respecto denunció la violación de los derechos al debido proceso, al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, establecidos en los artículos 49, 87, 89 y 112 de nuestra Carta Magna.

Asimismo solicitó medida cautelar provisionalísima con la finalidad de que se le permita a la accionante seguir prestando los servicios que venía prestando en el Municipio Sucre del Estado Miranda, mientras dure el juicio.

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la presente pretensión de amparo constitucional.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta en el presente caso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Salvo las anteriores afirmaciones, no hizo mención alguna dicha representación judicial, ni en el escrito contentivo del recurso, ni en forma oral durante el desarrollo de la audiencia constitucional, de los hechos o circunstancias por las cuales, a su entender, la acción de amparo constitucional resultaba la vía mas idónea para obtener el restablecimiento de la situación jurídica, que señala como lesiva a los derechos constitucionales de su representada a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso, al trabajo, al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, enumerados en párrafos precedentes; frente al resto de los mecanismos ordinarios de impugnación previstos en la ley.
Conforme lo anterior, observa [ese] Tribunal que para la oportunidad en la cual se interpuso el presente amparo constitucional (6 de julio de 2004), no existía impedimento alguno para que la parte accionante utilizara la vía judicial disponible para ventilar su pretensión, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo emanado del Instituto Municipal de Tránsito y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda (…).
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, la acción de amparo constitucional ejercida debió, en una primera fase del proceso, (estado de admisión de la demanda), ser declarada inadmisible, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cosa que no ocurrió (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Así, se debe destacar que luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso. A tal efecto, se observa:

Es el caso que el apoderado judicial de la asociación cooperativa accionante en amparo fundamentó su solicitud de protección constitucional en la violación de los derechos al debido proceso, al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, establecidos en los artículos 49, 87, 89 y 112 de nuestra Carta Magna, como consecuencia de la emisión por parte del Instituto Municipal de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda del Oficio N° 000312 de fecha 9 de junio de 2004, donde se deja sin efecto el Oficio N° 000080 de fecha 26 de febrero de 2004, mediante el cual se le otorgó autorización para prestar el servicio de transporte público de personas en la ruta requerida.

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la pretensión constitucional interpuesta por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que para la oportunidad en la cual se interpuso el presente amparo constitucional –el 6 de julio de 2004- no existía impedimento alguno para que la parte accionante utilizara la vía judicial disponible para ventilar su pretensión, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo emanado del mencionado Instituto.

Planteada la litis constitucional en los términos expuestos, esta Corte observa que la satisfacción plena de las pretensiones de la parte demandante se obtendría como consecuencia de un minucioso análisis de las normas legales y sublegales que rigen la materia y que llevaron al indicado organismo a revocar la autorización previamente otorgada a la asociación accionante, y siendo el amparo constitucional un medio restablecedor de una situación jurídica infringida como consecuencia de la violación directa e inmediata de derechos o garantías constitucionales, entrar a analizar normas no constitucionales desvirtuaría su carácter extraordinario, salvo que estuviera comprometido el núcleo esencial del derecho constitucional en cuestión.

La norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.

Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

De esta manera la específica pretensión de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los medios judiciales a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirvan de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación total de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De lo anterior además se colige que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el de ser un medio judicial meramente restablecedor de los derechos constitucionales conculcados, no así anulatorio, por tratarse de un procedimiento de carácter sumario en el cual la cognición por lo general no es plena, y cuya misión fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, resultando consecuentemente inadmisibles aquellos amparos en los cuales se denuncian lesiones que no pueden ser restablecidas a través de esta acción judicial de protección de normas constitucionales y no legales.

De esta manera, en el presente caso el accionante ha podido acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, ha podido hacer uso del recurso contencioso administrativo de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso de considerar la existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, dispone igualmente la accionante de la posibilidad de solicitar un amparo cautelar de manera conjunta, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, considerándose los mencionados mecanismos judiciales eficaces y suficientes para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte DECLARA sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.



V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida el 17 de agosto de 2004 por la representante judicial de la parte accionante contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con solicitud de medida cautelar provisionalísima por el ciudadano EUGENIO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 3.047.825, actuando como Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, asistido por la abogada GLORIA MOJICA DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.364, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIaL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAT). .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

Exp. N° AP42-O-2004-000392.-
JDRH / 52.-
Decisión No. 2005-00930