EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000719
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 2084-03 de fecha 19 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior |en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIGZAIDA OCANDO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-10.447.661, asistida por el abogado Rodolfo Ocando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.705 contra la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS MORICHALES, C.A.”, por no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de desmejoramiento, el pago del complemento o retención salarial y el pago de los salarios caídos.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el a quo en fecha 10 de diciembre de 2003, en el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional, en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 4 de mayo de 1998 ingresó “(…) a prestar servicios profesionales para la sociedad mercantil INVERSIONES LOS MORICHALES C.A., desempeñando el cargo de CAJERA SECRETARIA (sic), devengando un último salario básico Mensual de BOLIVARES (sic) DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEXACTOS (sic) (Bs. 248.000,00) es decir, OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES EXACOS (sic) (Bs.8.266) diarios, y cumpliendo con un horario de trabajo estructurado de la siguiente manera: De 9;00 (sic) am A (sic) 10:00 pm, de Lunes a Viernes de cada semana. (…)”.

Que el 3 de febrero de 2003 fue desmejorada de su trabajo por el ciudadano Héctor Morales Urdaneta, actuando como propietario y presidente de la accionada, quien le informó “(…) que a partir de ese momento no se me cancelaría mi sueldo correspondiente al mes de Enero del Año 2003, así como también se me extendía injustificadamente el periodo de vacaciones colectivas de fin de año hasta el mes de Febrero si (sic) que me fueran canceladas y que a partir de dicha fecha cumpliría medio turno de trabajo, de 9:00 am A 1:00 pm y lo que es mas (sic) grave aun suspender el pago de mi salario debidamente trabajados hasta tanto no firmara un comunicado, en el que yo ponía esas condiciones, no obstante de encontrarme amparada por la inmovilidad (sic) laboral establecida por medio del decreto Presidencial, signado con el No. 2.271, de fecha 13 de Enero de 2.003, que además estoy embarazada y gozando de la inmovilidad (sic) contenida en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que en fecha 22 de mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud realizada por la ciudadana Migzaida Ocando Bracho, en la cual ordenó a la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS MORICHALES, C.A.” permitir a la solicitante el desarrollo normal de sus labores como “cajera secretaria” y el complemento o retención salarial del 50 % producido según demanda la actora y el pago de salarios caídos a que hubiera lugar a razón de doscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 248.000,oo) mensual, con adecuación a cualquier aumento salarial que haya podido producirse desde la fecha de su desmejora hasta la efectiva restitución.

Adujo que la actitud “(…) contumaz y rebelde por parte de la representación patronal (…) transgrede mis derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales (…)” establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que “Los derechos sociales referidos y de los cuales soy titular, son preceptuados por la Constitución nacional (sic), desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social; al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y al (sic) irrenunciabilidad de los derechos laborales; mediante una administración de Justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral (artículos 1, 2, 3, 10, 11, 384, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo)”.

Solicitó la presunta agraviada, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 7,13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la restitución de la situación jurídica infringida mediante “el decreto de Amparo, y así recobrar el ejercicio y goce del “derecho del trabajo”. En consecuencia, que se le ordene a la patronal (sic) accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (…)”.

Que “(…) es preciso resaltar que la actitud rebelde, personal, contumaz y por demás caprichosa de la patronal (sic), en el sentido de negarse a dar cumplimiento a la decisión emitida por el Inspector del Trabajo en uso de sus competencias legales, rebasa todo tipo de imaginación y trasciende las esferas del desacato y del incumplimiento; razón por la cual la presente acción esta (sic) revestida de una lógica justificación, amen de los fundamentos expuestos con anterioridad.”


II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 10 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Migzaida Ocando Bracho contra la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS MORICHALES, C.A.”, en atención a las siguientes consideraciones:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo dispuesto en la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento en materia de amparo constitucional en cuanto a la aceptación de los hechos que se le imputan, situación esta que se actualiza en el presente caso.”
Ahora bien, efectuado el análisis de las actas en el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la misma tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales, siendo el caso que la Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 2003, no fue acatada por la patronal agraviante, según se evidencia del informe levantado por la Funcionario del Trabajo en fecha 12 de Julio de 2003; se verifica la prohibición de la parte agraviante para despedir a la quejosa por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dar por terminada la relación laboral.
…omisis…
De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 22 de Mayo de 2003, ordenó reenganchar a la trabajadora, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Subrayado de esta Corte)

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Migzaida Ocando Bracho, asistida por el abogado Rodolfo Ocando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.705, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (…)” (Subrayado de esta Corte).

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 eiusdem. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se observa que la pretensión de amparo constitucional objeto de la presente causa interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, tiene como fin la ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de desmejoramiento y ordenó el pago del complemento o retención salarial y los salarios caídos a que hubiera lugar. Luego, en fecha 10 de diciembre de 2003, el Tribunal a quo declaró con lugar la pretensión constitucional ejercida.

Ahora bien, esta Corte observa que cursa al folio 20, auto de fecha 28 de noviembre de 2003 dictado por el a quo, en el cual fijó el Acto de la Audiencia Oral y Pública, por estar notificadas las partes intervinientes en el caso en concreto; posteriormente en acta de fecha 2 de diciembre de 2003 – según riela en el folio 21 del expediente judicial- el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dejó constancia de la presencia de la ciudadana Migzaida Ocando Bracho, la falta de comparecencia del presunto agraviante ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia Oral y Pública, así como del representante del Ministerio Público.

En consecuencia, constatada la inasistencia a la referida Audiencia Constitucional del presunto agraviante, debe esta Corte destacar el contenido de la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, en la cual declaró la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral en el juicio de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes (…)
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

En este orden de ideas, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los efectos de la incomparecencia del accionado al mencionado acto constitucional:

“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía
constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.” (Negrillas de esta Corte)

Vista la norma jurídica transcrita ut supra, esta Corte observa que la misma establece el efecto jurídico de la falta de comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Constitucional, el cual es únicamente la confirmación de los sucesos narrados por el quejoso y no la aceptación de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales.

Siendo ello así, debe esta Corte determinar entonces la procedencia o no de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Migzaida Ocando Bracho, por la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS MORICHALES, C.A.”, en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de desmejoramiento, el pago del complemento o retención salarial y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, esta Corte debe pronunciarse sobre la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, objeto de la presente consulta de Ley. Así pues, destaca que jurisprudencialmente se ha establecido los requisitos para la procedencia del amparo constitucional como medio de ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En este sentido, es menester destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán, dejó sentado lo siguiente:

“(…) en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.

Aunado a lo anterior, se destaca lo dispuesto en la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Gustavo Briceño Vivas), que estableció:

“De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende su ejecución.
Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte revoca la sentencia sometida a consulta, (…) y en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión”.

Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en principio, estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio ha sido complementado por dicho Órgano Jurisdiccional en las decisiones citadas anteriormente, estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos. 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, según el criterio ampliado en sentencia N° 2005-00169 dictado en fecha 21 de febrero de 2005 por este Órgano Jurisdiccional, caso: José Gregorio Carma Romero, que estableció:

“(…) debe esta Alzada atender con inquietud la actitud constante mantenida por las Inspectorías del Trabajo de los distintos estados del territorio nacional, ya que generan inseguridad jurídica entre los ciudadanos al amparar a sujetos no beneficiados por la inamovilidad alegada y omitiendo los procedimientos establecidos en la Ley, por cuanto los actos administrativos no son controlados a través de los mecanismos y medios idóneos.
…omisis…
En atención a ello, se denota que la realización del acto administrativo de naturaleza laboral viciado ostensiblemente de inconstitucionalidad o ilegalidad, como ocurre en el caso de marras, genera para el ejecutante la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, de conformidad con el precitado artículo que, a su vez, consagra la orden implícita de la declaratoria de nulidad del acto viciado y, que en caso de no ser ordenado, dicha omisión vulneraría una norma constitucional de expreso cumplimiento. (Vid. artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, advierte esta Corte que el Juez Constitucional en el momento de analizar la procedencia o no de un amparo constitucional, realiza en su fuero interno un juicio que abarca la constitucionalidad del acto administrativo cuestionado, ya que sería absurdo, tal como se ha sostenido en el presente fallo, ordenar la ejecución de un acto administrativo o dejar incólume un acto administrativo que se encuentra viciado ostensiblemente de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de que se ha expresado que el juez de amparo constitucional carece de la potestad anulatoria de dicho acto.
(…) este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional (…)” (subrayado de esta Corte)

Y finalmente el último presupuesto es que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Expuesto lo anterior, observa esta Corte, que el análisis a efectuar sobre el particular se encuentra limitado a determinar la procedencia o no de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de un acto administrativo cuasijurisdiccional, aplicando al caso de marras los criterios que sobre esta materia ha fijado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que comparte esta Corte y han sido ampliados por este Órgano Jurisdiccional. Al efecto se observa:

1. Que no se constata que la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra suspendida o se haya declarado su nulidad;

2. Se desprende del folio 8 del presente expediente, acta de fecha 12 de junio de 2003, suscrita por la funcionaria del trabajo Carmen Reyes Ortiz, en la cual dejó constancia que el representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Los Morichales, C.A. manifestó que “Si soy HECTOR MORALES, y haga lo que usted quiera, pero no voy a recibir, ni a firmar nada”, en virtud de ello se presume la negativa de la sociedad mercantil Inversiones Los Morichales, C.A. en cumplir con lo ordenado en el acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia;

3. No se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, indicios de que la referida Inspectoría del Trabajo, haya sustanciado el procedimiento administrativo de manera tal que haya violentado alguna disposición constitucional; y,

4. La negativa de la empresa accionada constituye una violación constitucional al derecho al trabajo de la ciudadana Migzaida Ocando Bracho, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las consideraciones previas y una vez verificados los requisitos de procedencia de la presente pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Migzaida Ocando Bracho contra la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS MORICHALES, C.A.”. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Migzaida Ocando Bracho, asistida por el abogado Rodolfo Ocando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.705, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS MORICHALES, C.A.”

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza









JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria










JDRH/61
Exp. N° AP42-O-2004-000719
Decisión No. 2005-00925.-