EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000850
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2408-04 de fecha 18 de octubre de 2003, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 13.590.611, asistido por la abogada Natalia Añez Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.979, contra la negativa de la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 4, Tomo 13-A, en fecha 30 de octubre de 1990, con úlitma reforma estatutaria según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de julio de 1998, registrada en el citado Registro Mercantil, bajo el Nro. 56, Tomo 63-A, de fecha 11 de diciembre de 1998; de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la cual acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y dada la distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a quién se pasó el expediente en la misma fecha, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Gustavo Quintero interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, en virtud del despido realizado por la empresa C.A., Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), encontrándose amparado por la inamovilidad laboral acordada por decreto presidencial.

Señaló que “El 14 de julio de 2.003 (sic), (acudió) por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (sic), a los efectos de intentar solicitud de Reenganche en contra de la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en virtud de haber sido despedido en forma injustificada en fecha 30 de junio de 2.003 (sic), fecha en la cual (su) supervisor (le) manifestó que no acudiera más a trabajar por la supuesta culminación de (su) contrato por tiempo determinado, aún cuando de las funciones inherentes a (su) cargo, se evidencia que es una actividad permanente y continua, y dadas las diversas prorrogas (sic) de los contratos que (suscribió) con la empresa HIDROLAGO, la relación se entiende continua e ininterrumpida”.

Indicó que “Para el momento de (su) despido desempeñaba el cargo de Operador de Protección, siendo entre otras (sus) funciones hacer recorridos de inspección, vigilancia y protección a personas, instalaciones y activos de HIDROLAGO, mediante acciones de patrullaje, control de entrada y salida de personas, vehículos y materiales, detección y reporte de tomas ilegales-clandestinas, protección a la información, en cumplimiento de las normas y procedimientos de la empresa (…)”.

Expresó que “El despido se produjo en forma irrita (sic) e injustificada, en total y absoluta violación de lo establecido en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde el 07 de febrero de 2000, cursa por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, un pliego de peticiones con carácter conflictivo contra la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO)”.

Arguyó que “De igual modo, para el momento de (su) despido, (se) encontraba protegido por el Decreto Presidencial No. 2.271 de fecha 11 de enero de 2.003 (sic), publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608 del 13 de enero de 2.003 (sic), el cual (se amparaba) con inamovilidad laboral especial, tal y como se desprende de los artículos 1 y 3 del mencionado decreto”.

Alegó que “En fecha 29 de agosto de 2.003 (sic), se produjo la contestación a la solicitud de Reenganche. En esa oportunidad la accionada C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO (SIC), reconoció (su) relación de trabajo, negando que haya sido despedido o esté amparado por inamovilidad alguna, por haber prestado servicio en calidad de contratado a tiempo determinado, culminado el mismo el día 30 de junio de 2.003 (sic) (…)”.

Indicó que “Como resultado de dicho procedimiento, y en atención a lo expuesto, tal como hemos señalado en fecha 10 de noviembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia dictó Providencia Administrativa en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando en consecuencia la reincorporación a (sus) labores habituales en C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), con el correspondiente pago de los salarios caídos a que haya lugar, con adecuación a cualquier aumento salarial que ha podido producirse desde la fecha del despido hasta la de (su) efectivo reenganche”.

Expresó que “(…) la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (sic), el 10 de noviembre de 2003, dictó Providencia Administrativa en el expediente signado con el No. 809-03, en el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que (intentare) en contra de la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), la cual se ha negado a cumplir el mandato de este órgano administrativo, impidiendo (su) reincorporación efectiva al trabajo, y lesionando con ello (sus) derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario y a la libertad sindical, previstos en los Artículos 87, 89, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Arguyó que “Tal situación evidencia claramente la violación de (sus) derechos y garantías constitucionales, y el incumplimiento de (sic) por parte de la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), de un acto administrativo cuyos efectos son de ejecución inmediata de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En virtud de ello, solicitó que la empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), dé cumplimiento a lo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del referido trabajador.

II
DEL FALLO APELADO

El día 9 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:

Señaló el a quo que “efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la misma tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales; y siendo el caso que la Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (sic), en fecha 10 de noviembre de 2004, no fue acatada por la patronal agraviante; se tiene que mal podría despedir a la quejosa por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dar por terminada la relación laboral”.

Expresó que “(…) dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, quién es (sic) órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por el accionante, previa comprobación de la Inamovilidad alegada, en virtud de lo cual no puede este Tribunal revisar la providencia administrativa, ya que sólo es posible verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad y no a través de esta acción de amparo constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria”.

Indicó que “(…) se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia (sic), mediante Providencia Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2004, ordenó el reintegro a sus labores habituales y a cancelar el monto correspondiente a los salarios caídos a la trabajadora (sic), y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de (esa) Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el Amparo Constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 1° (sic) y 5°(sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.

Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Ahora bien, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), en virtud de lo cual esta Corte se declara competente para conocer de la presenta causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa que:

La pretensión de amparo constitucional se circunscribe a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales que el accionante denuncia como vulnerados por la falta de ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual ordenó a la empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante.

Por su parte, el a quo declaró con lugar la pretensión ejercida, señalando que “(...)se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia (sic), mediante Providencia Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2004, ordenó el reintegro a sus labores habituales y a cancelar el monto correspondiente a los salarios caídos a la trabajadora (sic), y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de (esa) Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el Amparo Constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 1° (sic) y 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Siendo ello así, debe esta Corte determinar entonces la procedencia o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gustavo Quintero, fundada en las violaciones de su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la negativa de dar cumplimiento a lo establecido en la Providencia Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.

A tal efecto observa que, jurisprudencialmente se ha establecido los requisitos para la procedencia del amparo constitucional como medio de ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En este sentido, es menester destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán), dejó sentado lo siguiente:

“(…) en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.

Aunado a lo anterior, se destaca lo dispuesto en la sentencia de fecha 2 de junio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Gustavo Briceño Vivas), que estableció:

“De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende su ejecución.
Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte revoca la sentencia sometida a consulta, (…) y en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión”.

Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en principio, estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio ha sido completado por dicho Órgano Jurisdiccional en las decisiones citadas anteriormente, estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos. 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Ampliando los anteriores criterios fijados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció un cuarto (4°) requisito para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, precisando lo siguiente:

“(…) debe esta Alzada atender con inquietud la actitud constante mantenida por las Inspectorías del Trabajo de los distintos estados del territorio nacional, ya que generan inseguridad jurídica entre los ciudadanos al amparar a sujetos no beneficiados por la inamovilidad alegada omitiendo los procedimientos establecidos en la Ley, por cuanto los actos administrativos no son controlados a través de los mecanismos y medios idóneos.
En atención a ello, se denota que la realización del acto administrativo de naturaleza laboral viciado ostensiblemente de inconstitucionalidad o ilegalidad, como ocurre en el caso de marras, genera para el ejecutante la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, de conformidad con el precitado artículo que, a su vez, consagra la orden implícita de la declaratoria de nulidad del acto viciado y, que en caso de no ser ordenado, dicha omisión vulneraría una norma constitucional de expreso cumplimiento. (Vid. Artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, advierte esta Corte que el Juez Constitucional en el momento de analizar la procedencia o no de un amparo constitucional, realiza en su fuero interno un juicio que abarca la constitucionalidad del acto administrativo cuestionado, ya que sería absurdo, tal como se ha sostenido en el presente fallo, ordenar la ejecución de un acto administrativo o dejar incólume un acto administrativo que se encuentra viciado ostensiblemente de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de que se ha expresado que el juez de amparo constitucional carece de potestad anulatoria de dicho acto.
(…) este Órgano Jurisdiccional, estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”.

Expuesto lo anterior, el análisis a efectuar sobre el particular se encuentra limitado a determinar la procedencia o no de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de un acto cuasijurisdiccional, aplicando al caso de marras los criterios que sobre esta materia ha fijado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que han sido ampliados por este Órgano Jurisdiccional, se observa:

En primer lugar, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, (folios 14 al 18 del presente expediente) se encuentren suspendidos o se haya declarado la nulidad del referido acto.

En segundo lugar, se desprende del folio 23 del presente expediente que el día 23 de diciembre de 2003, la funcionaria del trabajo ciudadana Carmen Reyes Ortiz, hizo acto de presencia en las instalaciones de la empresa presuntamente agraviante y mediante acta dejó constancia que “Después de haber efectuado los trámites pertinentes, fuí (sic) atendida por la Abog. CECILIA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.150.898, en su carácter de Consultor Jurídico Adjunto, quien al ser consultada, al respecto, manifestó: El Reenganche del Trabajador GUSTAVO QUINTERO, está siendo sometido a consideración de la Presidencia HIDROLAGO, será para el mes de enero del próximo año, que tenga tanto el trabajador, como la Inspectoría del Trabajo, la respuesta de la decisión de la Presidencia de HIDROLAGO”.(Resaltado de la Corte)

En tercer lugar, se señala que no es posible evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente, indicios que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, haya sustanciado el procedimiento administrativo de manera tal que haya violentado alguna disposición constitucional, y por último se señala que la negativa de la empresa a cumplir el acto administrativo contenido en la referida Providencia Administrativa, constituye una violación constitucional al derecho al trabajo del ciudadano Gustavo Quintero, consagrado en el artículo 87 del texto constitucional.

En atención a lo antes expuesto y una vez verificados los requisitos de procedencia de la presente pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las Providencias Administrativas impugnadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 9 de agosto de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, contra la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO). Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena a la empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), que dé cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó la reincorporación y pago de los salarios caídos del ciudadano Gustavo Quintero, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.

En relación con la condenatoria en costas ordenada por el a quo en el fallo consultado, estima este Órgano Jurisdiccional que en virtud de que el presente caso versa sobre una pretensión ejercida contra de un particular, esta Corte considera procedente la condenatoria en costas de la parte agraviante, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Competente para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.590.611, asistido por la abogada Natalia Añez Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.979, contra la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inicialmente identificada.

2. Confirma la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/62
AP42-O-2004-000850
Decisión No. 2005-00926.-