EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000178
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 14 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 212 de fecha 4 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana Karina Delgado Rangel, titular de la cédula de identidad No. 12.233.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.962, actuando en su propio nombre y representación, contra la abogada Aura María Ochoa Arellano, en su condición de Juez Temporal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la “presunta” remoción del cargo de Secretaria del referido Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2002.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el a quo en fecha 20 de mayo de 2003, en el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 4 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Luego, en fecha 8 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La ciudadana Karina Delgado Rangel fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que en fecha 20 de julio de 1998, ingresó en el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el cargo de Asistente de Tribunal, luego de cuatro años y un mes de servicio, en fecha 1° de julio de 2002, previa postulación del Juez Provisorio del mencionado Tribunal Superior abogado Fernando Torre Olivares, fue designada Secretaria adscrita al referido Juzgado Superior, según se desprende del Oficio N° 968, emanado de la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa del Estado Táchira.

Que en fecha 14 de octubre de 2002, al haber sido jubilado el Juez Provisorio del referido Juzgado Superior, la abogada Aura María Ochoa Arellano, asumió las funciones de Juez Temporal.

Que en fecha 14 de noviembre de 2002, encontrándose en pleno ejercicio de sus funciones como Secretaria del Tribunal, y sin haber ocurrido ningún llamado de atención en su contra, la Juez Temporal le hizo pasar a su oficina y en presencia del Alguacil del Juzgado, ciudadano Rodrigo Iván Colmenares, le participó que estaba removida del cargo de Secretaria.

Que por el contrario, la referida Juez Temporal, le aseguró no tener motivos para la remoción y le comunicó que era muy capaz, excelente trabajadora y además muy inteligente, pero que simplemente estaba fuera del Poder Judicial, siendo que la única formalidad que cumplió fue presentarle una boleta de notificación la cual le exigió que firmara inmediatamente, mediante la cual se expresaba que de conformidad con el acuerdo de fecha 14 de noviembre de 2002, y de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, había sido removida del cargo que venía desempeñando como Secretaria de ese Juzgado Superior.

Que la actuación por medio de la cual se le hizo saber que había sido removida de su cargo no se encuentra ajustada a derecho y viola de manera manifiesta y directa sus derechos a la defensa, al debido proceso, al libre desenvolvimiento de su personalidad y al derecho al trabajo.

En virtud de lo expuesto, solicitó la pretensión de amparo constitucional por cuanto el acto por el cual fue removida del cargo de Secretaria del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, violó derechos constitucionales previstos en los artículos 3, 20, 25, 49, 87, 89 numeral 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Además solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 20 de mayo de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Karina Delgado Rangel contra la abogada Aura María Ochoa Arellano, en su condición de Juez Temporal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en atención a las siguientes consideraciones:

“El Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y procede cuando no exista una “vía ordinaria” o vía alterna que permita garantizar, tanto jurídicamente como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, criterio que ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del numeral 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en este orden de ideas, es oportuno traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en que se señalo (sic) lo siguiente:
(…) La aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de la Constitución (sic) y las Leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contencioso-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano” (SENTENCIA DE FECHA 25 DE ENERO DE 1.984. (sic) Caso: Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los (sic) Andes. R&G. Tomo 162. Página 317.)
Por las razones anteriormente expuestas y vistos (sic) el análisis del escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la Ley especial, se ha subsumido la presente acción ejercida en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara: INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la presente pretensión de amparo constitucional, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (…)”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.

En consecuencia, este Órgano se declara competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 eiusdem. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se observa que la presunta agraviada Karina Delgado Rangel intentó la presente acción de amparo debido a que “(…) el acto por el cual fui removida del cargo de Secretaria Titular del Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Táchira adolece de una motivación insuficiente, indeterminada y escueta, lo que más que un vicio en el acto implica la violación de mi (sic) derechos a la defensa y al libre desenvolvimiento de mi personalidad e impide y frustra su ejercicio, derechos estos consagrado (sic) en los artículos 3, 49 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por considerar que en el presente caso “(…) se ha subsumido la presente acción ejercida en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley planteada, a cuyo fin procede a determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión emitida por el a quo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

A tal respecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(…)” (Subrayado de esta Corte)

A este respecto, en sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Alexánder Rincón Morán), interpretó la precedente disposición legal de la siguiente manera:

“(…) La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto por el artículo 6.5. (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) la acción de amparo constitucional puede ser ejercida, según la doctrina de esta Sala inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (…)”.

De tal manera la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, en cuanto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precisó lo siguiente:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el cumplimiento efectivo de lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es uno de los presupuestos procesales más importantes en materia de amparo, en razón de que la naturaleza jurídica del amparo constitucional es extraordinaria y no sustitutiva de otras acciones.

De todo lo anterior se concluye que el presunto agraviado en el caso de marras, tuvo a su disposición las vías judiciales ordinarias o los medios judiciales preexistentes establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano -como es el recurso contencioso administrativo de nulidad- y de actas no se evidencia que el accionante hubiera ejercido previamente recurso alguno con el objeto de satisfacer sus pretensiones, lo cual de conformidad con lo exigido en el artículo 6 numeral 5 eiusdem y las sentencias citadas ut supra, hace que la pretensión de amparo resulte inadmisible.

Por lo tanto, en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Karina Delgado Rangel contra la abogada Aura María Ochoa Arellano, en su condición de Juez Temporal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente






BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria





JDRH/61
Exp. N° AP42-O-2005-000178
Decisión No. 2005-00931.-