JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000310

En fecha 18 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 204 de fecha 17 de febrero de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE IGNACIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.123.495, asistido por los abogados Ildemaro José Orozco Chacón y Víctor Román Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.439 y 87.831, respectivamente, contra la Resolución N° 63 de fecha 22 de marzo de 2004 emanada del MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Jorge Ignacio Pérez fundamentó la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que mediante la Resolución N° 63 de fecha 22 de marzo de 2004 emanada del Ministro de Educación, Cultura y Deportes se decidió su suspensión por un año sin derecho a remuneración del cargo de Docente de Aula II adscrito a la escuela Básica “Doctor Villalobos” de la Zona educativa del Estado Táchira y que en fecha 4 de junio del mismo año presentó recurso de reconsideración ante el referido Ministro, incurriendo en silencio administrativo, por lo que denunció la violación de su derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que dicho acto administrativo es írrito en virtud de que no cumple con los requisitos legales y que “(…) nunca abandoné mi salón de clase (sic) ya que por solicitud de los padres y representantes, por motivación propia y de (sic) que nunca se designó una suplente que cubriera mi falta, lo cual me indujo a amparar el derecho a la educación de los niños que tenía a mi cargo (…) por lo que seguí trabajando en la escuela como profesor en la misma aula y dando clase a los mismos alumnos hasta la finalización del año escolar que acaba de terminar, a pesar de que desde el día de la notificación 14 de mayo de 2004, no recibo pago alguno por este trabajo”.

Que dicho acto administrativo toma como verdaderos hechos que no son ciertos, “(…) como es el caso de la presunta notificación a la Comisión Regional de Estabilidad, el día 26 de Febrero de 2003, que según la resolución firmada por el Ministro, manifiesta que se realizó en dicha fecha (…) pero es de hacer notar que esta COMISIÓN REGIONAL DE ESTABILIDAD, no ha sido instalada, ni está en funcionamiento (…) pero hasta la presente fecha la Zona Educativa no ha convocado a los Miembros Representantes de las Organizaciones Sindicales para su instalación y funcionamiento”.

Que (…) la figura de la suspensión no está contemplada en la Ley Orgánica de Educación, ni en el respectivo reglamento de la Profesión Docente, siendo la figura contemplada (…) la de separación temporal del cargo, encontrándonos en consecuencia en una situación muy anormal (…) pues estoy siendo objeto de una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano (…) violándose así el principio de la legalidad”.

Que se hizo caso omiso a las recomendaciones del Supervisor Instructor quien exhortó que se sobreseyera la causa en virtud de su comportamiento y la aptitud desplegada en el ejercicio de su profesión.

Que los hechos narrados configuran una evidente violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, a obtener una oportuna y adecuada respuesta, al trabajo y a percibir un salario justo y digno por la labor prestada, consagrados en los artículos 49, 51, 87 y 91, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicitó que “(…) me sea subsanado el derecho al trabajo y al salario justo, en mi condición de Docente de Aula III adscrito (sic) a la escuela básica ´DOCTOR VILLALOBOS´ de la Zona Educativa del Estado Táchira (…) Que se me pague (sic) los salarios y demás beneficios dejados de percibir (…) Que el procedimiento se sustancie sobre las bases del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente”.

II
DE LA SENTENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, declinó la competencia a dicha Sala; ello con fundamento en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 dictada por dicha Sala (caso: Emery Mata Millán), que estableció que “(…) es a la Sala Constitucional a la que le compete el conocimiento de las acciones de amparo previstas en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:

Examinadas preliminarmente las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, aprecia esta Corte cursante al folio cincuenta (50) la decisión de fecha 28 de septiembre de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en la que, resolviendo la cuestión previa de incompetencia con fundamento en la decisión de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Emery Mata Millán, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia a dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, observa esta Corte que el referido Juzgado Superior envió el presente expediente judicial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo producto de un error material involuntario, toda vez que en la decisión antes referida en la que sustentó la remisión efectuada, el Juzgado que venía conociendo de la causa declinó la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y visto que el Juzgado remitente envió el presente expediente judicial a este Órgano Jurisdiccional producto de un error material involuntario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión de los autos a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, conforme fue declinada originalmente la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- RECONOCE EL ERROR MATERIAL DE LA REMISIÓN EFECTUADA a esta Corte por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE IGNACIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.123.495, asistido por los abogados Ildemaro José Orozco Chacón y Víctor Román Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.439 y 87.831, respectivamente, contra la Resolución N° 63 de fecha 22 de marzo de 2004 emanada del MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.


2.- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al contenido de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ








La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/n
Exp. Nº AP42-O-2005-000310
Decisión No. 2005-00929.-