JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000322

El 18 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 197 del 17 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PABLO ROBERTO MONSALVE SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 10.101.947, asistido por el abogado Alves Galué Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 25.477, contra el ciudadano JAIRO NAVA CABALLERO, en su carácter de INSPECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión se efectuó de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2004, la cual a su vez confirmó el fallo proferido en fecha 12 de abril del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, el cual declaró con lugar la presente acción de conformidad con el artículo 9 eiusdem.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 5 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 28 de febrero de 2000, estando en ejercicio de sus funciones como miembro adscrito a la Brigada Motorizada de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida y durante la persecución de un grupo de antisociales que acababan de perpetrar un delito, sufrió un accidente laboral resultando lesionado con fractura de tibia y peroné, “(…) la cual se complicó a nivel del tendón rotuliano por la instalación de un clavo de acero, y además present[ó] estrangulamiento de [sus] testículos”.

Que por motivo de tales lesiones se le diagnosticó arqueo del peroné de la pierna derecha y corte del tendón rotuliano, así como parafimosis, torsión testicular izquierda y varicocel bilateral, por lo cual requirió reposo e intervención quirúrgica.

Que en fecha 14 de octubre de 2003 fue trasladado a la población de Mesa Bolívar, donde debía prestar sus servicios en la Oficina de Atención al Público de la Comisaría N° 3, bajo la supervisión directa del Inspector Jairo Nava Caballero, quien comandaba la Brigada a la que pertenecía en el momento en que sufrió el accidente laboral antes descrito.

Que debido al régimen de reposo médico al que se encontraba sometido, su superior inmediato, el Inspector Jairo Nava Caballero, inició una persecución en su contra, hostigándolo en lo laboral y en su vida privada, dirigiendo informes a la División de Recursos Humanos del mencionado Cuerpo Policial señalando que la presentación de reposos médicos obedece a la intención de evadir sus responsabilidades como funcionario, agregando que usualmente se encontraba fuera de su residencia conduciendo un vehículo de su propiedad, por lo que simulaba su estado de convalecencia, lesionándole en consecuencia sus derechos al honor y a la reputación consagrados en los artículos 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Que como consecuencia de la actuación del presunto agraviante, en fecha 27 de enero de 2004 recibió comunicación signada con el N° 000395, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, “(…) en la cual, a pesar de estar de reposo médico y amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, se [le puso] a la orden de dicha Dirección, desde (…) el 1° de diciembre de 2003”.

Con relación al presunto menoscabo de su derecho al debido proceso, señaló que se le han agregado informes a su historial sin que haya tenido ocasión de ejercer su defensa contra las imputaciones que se le adjudican, y en cuanto a la alegada transgresión de su derecho al honor expresó que el Inspector Jairo Nava Caballero lo ha perseguido en su vida privada y lo ha injuriado, al manifestar “que los reposos médicos son de dudosa procedencia”.

Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional, y con el fin de reestablecer su situación jurídica infringida, se ordene al presunto agraviante abstenerse de presentar informes carentes de veracidad en los que se afirme que los reposos médicos que ha presentado son “de origen dudoso”, pues ello repercute en su vida personal y profesional, y vulnera sus derechos constitucionales.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se confirmó el fallo dictado en fecha 12 de abril de 2004 emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, con base en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Es importante resaltar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hechos y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Por tanto, todos los interesados, una vez comparecidos en el procedimiento administrativo estarán legitimados para alegar en cualquier momento lo que consideren debe ser tenido en cuenta en la decisión solicitada

Este juzgador, ante la evidencia de la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa atendiendo al derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador, y así se declara”.

En consecuencia de lo anterior, le ordenó al ciudadano Jairo Nava Caballero, en su condición de Inspector de la Policía del Estado Miranda, “abstenerse en lo sucesivo de continuar lesionando las garantías constitucionales del ciudadano PABLO MONSALVE SALCEDO, en relación a los informes que ha levantado en contra del accionante, en evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte debe revisar su competencia para conocer de la consulta de autos y, en tal sentido, se observa:

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Por ello, visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes ordenó la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 30 de junio de 2004, el cual confirmó la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, con base en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta de Ley, y así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:

La parte accionante denunció la violación de sus derechos al debido proceso y al honor, consagrados en los artículos 49 y 60 del Texto Fundamental, respectivamente, violaciones estás que se materializaron en los informes levantados por el accionante y remitidos a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, sin que a éste se le hubiere oído, ni permitido aportar alegatos, defensas y medios probatorios. En tal sentido, esta Corte observa que tales violaciones constitucionales no fueron contradichas por el presunto agraviante.

Ahora bien, esta Corte estima menester citar la posición de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 795 del 26 de julio de 2000 (caso: María Mata de Castro), refirió a la imperiosa obligación que tiene la Administración de resguardar el derecho del cual goza el administrado a ser oído, expresando al efecto lo siguiente:

“La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que ‘se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas’.
Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico” (Negrillas Añadidas).

En el presente caso, el ciudadano Jairo Nava Caballero, en su condición de Inspector de la Policía del Estado Mérida, inició un procedimiento administrativo contra el ciudadano Pablo Roberto Monsalve Salcedo, sin que éste tuviera conocimiento del mismo, y como consecuencia de tal desconocimiento, no tuvo la posibilidad de presentar alegatos y probanzas a su favor ni controlar los elementos probatorios aportados en su contra.

En tal sentido, resulta necesario para esta Corte agregar que el derecho al debido proceso al igual que el derecho a la defensa son derechos complejos, a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.

Así las cosas, se involucra el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración.

Ahora bien, analizadas las actas que cursan a los autos, no se constata el cumplimiento de procedimiento alguno que haya dado origen al acto administrativo contenido en el Oficio N° 000395 de fecha 27 de enero de 2004, cursante al folio veinticinco (25) del presente expediente judicial, por lo cual resulta imperativo para esta Corte concluir que efectivamente, tal y como lo juzgó el a quo, se le vulneró el derecho al debido proceso del cual goza el accionante.

Por tal motivo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual a su vez confirmó la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, con base en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con base en los argumentos precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual confirmó la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, con base en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PABLO ROBERTO MONSALVE SALCEDO contra el ciudadano JAIRO NAVA CABALLERO, en su carácter de INSPECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

2.- CONFIRMA la decisión del referido Juzgado Superior.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente




El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. Nº AP42-O-2005-000322
MELM/e
Decisión No. 2005-00932.-