REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 03 DE MAYO DE 2005
Años: 192º y 144º

EXPEDIENTE Nro. 13.220-2003.-

DEMANDANTE: ROSALINA LUGO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.475.942, con domicilio en Mataruca del Municipio Colina de Estado Falcón.-

ABG. ASISTENTE: AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.204.-

DEMANDADO: EUNICE AMAYA, venezolana, mayor deidad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.285.508., domiciliada en la Vela del Municipio Colina del Estado Falcón.-
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana ROSALINA G. LUGO ALVARADO en contra de la ciudadana EUNICE AMAYA.
En fecha 23 de Diciembre de 2003, se distribuyó la presente demanda, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal.
En fecha 12 de Enero de 2004, se admitió la misma decretándose la intimación de la demandada.
En fecha 01 de Marzo de 2004, la parte demandada, se dio por citada por medio de diligencia.
En fecha 17 de Marzo de 2004, la parte demandada hace oposición al decreto intimatorio.
En fecha 26 de Marzo de 2004. la parte demandada da contestación a la demanda y reconviene o contra demanda a la parte actora.
En fecha 21 de Mayo de 2004, el abogado Amilcar J. Antequera Lugo, quién actúa en representación de la ciudadana Rosalina Lugo Alvarado, da contestación a la reconvención.
En fecha 27 de Mayo de 2004, la parte demandadote y reconvenida, presenta escrito de pruebas.
En fecha 09 de Junio de 2004, la parte demandada y reconviniente, presenta escrito de pruebas.
En fecha 15 de Septiembre de 2004, el Tribunal admite los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La controversia ha quedado planteada en los siguientes términos: La parte actora alega que la ciudadana Eunice Amaya, es deudora de plazo vencido de un Instrumento (Letras de Cambio) y no ha dado cumplimiento a su obligación motivo por el cual demanda el pago de los mismos.
Por su parte la demandada reconoce su obligación y alega que es falso de toda falsedad, que la letra de cambio por ella firmada sea por la cantidad de (Bs. 10.000.000,oo), ya que la cantidad que acepto fue de (Bs. 600.000,oo), que la demandante haya realizado las gestiones extrajudiciales para el pago y cancelación de la cantidad con la cual aparece rellena la letra de cambio, que es falso de toda falsedad que deba a la demandante la cantidad de (Bs. 10.000.000,oo), ya que la letra que firmó en blanco era por la cantidad de (Bs. 600.000,oo), Igualmente reconvino y contra demandó a la ciudadana Rosalina G. Lugo Alvarado, por simulación, ausencia o vicios de consentimiento e ilícito de la causa y nulidad de la letra de cambio.
En el acto de contestación a la reconvención, la demandante expuso:
Niega tanto de hecho como en el derecho y se opone rotundamente a la acción propuesta por simulación de la letra de cambio, por encontrarse esta basada únicamente en lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, sin explanar el objeto en que se basa su pretensión, que la reconvención versa sobre objeto distinto al del juicio, a la acción propuesta por ausencia o vicios del consentimiento, y la ausencia del consentimiento, acarrea la inexistencia de la obligación de pago contraída, la propuesta de ilicitud de la causa, así como también que, la demandada indica deficientemente en su contestación, mas no en la reconvención, que según ella, se habían pactado intereses usurarios sobre un préstamo de dinero que se le otorgó, y por lo tanto, la causa sería ilícita, niega y se opone igualmente, tanto de hecho como en el derecho, a la pretensión de nulidad de letra de cambio, ya que la letra ha sido reconocida, niega y se opone a la referida reconvención por no establecer la cuantía de la acción principal incumpliendo así lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil y señala los daños y perjuicios, niega y se opone tanto de hecho como en el derecho la acción propuesta por indemnización de daños y perjuicios y morales porque ella no es una acción solidaria ni subsidiaria, y finalmente, que tenia que declararse inadmisible la reconvención de la cual contesta, porque se trata de hacer un fraude procesal, niega y se opone igualmente que se le haya solicitado a ella, familiares o amigos el pago de la obligación contenida en la letra de cambio y mucho menos en tono amenazador porque se exige el pago es por este medio, que la reconvención contiene conceptos ofensivos e irrespetuosos, se opone la defecto de forma de la reconvención por no haberse llenado los requisitos que indican los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil, se opone a lo exigido por la reconviniente.
En la interposición de las pruebas, la demandante, promovió la reproducción en todo su contenido, el titulo valor de la categoría titulo de crédito, presentada en el libelo de la demanda, la confesión espontánea y el reconocimiento del instrumento privado producido con el libelo, de la cual se observa que la demandada es deudora aceptante de la letra de cambio producida en el libelo, es decir, reconoció de manera inequívoca su cualidad, ratifica lo expresado por la demandante en su contestación de demanda, donde expone que la demandante es agiotista, usurera y le imputa un hecho punible.
La parte demandada, reproduce el mérito favorable de los autos, solicita se designe experto grafo-técnico, promueve igualmente los testimoniales de Leonel Sánchez, Willians Suárez, Joel Sánchez.
Observa el Tribunal, que la demandada, reconoce que en fecha 30 de Enero de 2003, firmó la letra de cambió y acepta ser deudora a favor de la demandante, que la misma fue firmada por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) y no por diez millones de bolívares, y afirma luego en su escrito, que la firmó en blanco, analizando este sentenciador esta parte del escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos: Si la parte demandada reconoce que es deudora y que firma la letra de cambio el 30 de Enero de 2003, por la cantidad de seiscientos mil bolívares si expone que era por seiscientos mil bolívares y como afirma y asegura que la firma fue en blanco. Si previamente expone que era por seiscientos mil bolívares, sobre este caso, el artículo 410 del Código de Comercio, establece el contenido de la letra de cambio, en ocho ordinales y el artículo 411 Ejusdem dispone que al titulo en el cual falte uno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos en que de no llevar la denominación “letra de cambio”, siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden, si el vencimiento no está indicado se considerara pagadera pagadera a la vista, que a falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago, el que se designe al lado del nombre de este y que si no indica el sitio de su expedición se considerará suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. En el presente caso la letra de cambió consignada, cumple con todos estos requisitos, lo cual la hace valedera, igualmente cumple por analogía con lo preceptuado en el artículo 1.368 del Código Civil.
En el escrito de reconvención, la parte demandada la reconvincente expone: El objeto de su pretensión es por simulación, ausencia o vicios de consentimiento e ilicitud de la causa y nulidad de la letra de cambio, por ser contenido falso de toda falsedad y que sea declarada su inexistencia, o, que a ello sea constreñida por el Tribunal, así como también la protesta, solicita igualmente se explique, que a partir del 30 de Enero de 2003, haya la demandante pretendido que se le cancele la cantidad de Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), monto que según sus cálculos de intereses, usura, agiotismo y estafa, es equivalente al capital prestado e intereses vencidos de mora hasta el mes de Octubre de 2003, en este caso analiza este sentenciador que: Que el documento con el cual se demanda, es un instrumento privado, en el cual no existe ninguna clase de formalidad en cuanto a su otorgamiento y solo exige el artículo 1.368 del Código Civil, que debe estar suscrito por el obligado, tal como sucede en la letra de cambió consignada y con la cual se demanda, razones suficiente para que se deseche la pretensión de letra de cambio. En lo referente a la ausencia o vicios de consentimiento e ilicitud de la causa, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo 643 ejusdem, los instrumentos público, privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
La demanda presentada, se basa en una letra de cambió, que cumple con todos los requisitos exigibles según la ley, en lo que respecta a los vicios de la letra de cambió, este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2004, fijó el tercer (3er) día de despacho, para que las partes presentaran sus expertos, transcurrido dicho lapso en fecha 11 de Octubre de 2004, las partes no se presentaron a nombrar sus expertos y considerando que la demandada era la mas interesada en nombrar su experto y no compareció, considerando este Despacho que: como un abandono o desistimiento de la prueba que de haberse practicado hubiese resultado útil y pertinente para demostrar los vicios, o, que la letra fuese rellenada, razones suficiente para negar lo solicitado en la reconvención y declararla sin lugar y así se decide.
En las pruebas admitidas por el Tribunal, la parte demandante reprodujo el crédito de la letra de cambió, como documento fundamental del presente proceso, en este caso el demandante consigno un documento privado que cumple con todos los requisitos establecidos en la ley y se tiene como fiel la letra de cambio, que la parte demandada, afirma que es deudora y aceptante de la letra de cambio producida con el libelo de la demanda, reconociendo de manera inequívoca su cualidad de obligada cambiaria, el Tribunal observa que la demandada, en su escrito de contestación de la demanda expone en su primer punto, que es cierto que en fecha 30 de Enero de 2003, firmó como aceptante y deudora a favor de la ciudadana Rosalina Lugo Alvarado, el instrumento cambiario o letra de cambio consignado como recaudo en el presente proceso, claramente la demandada asume ser la deudora de la ciudadana Rosalina Lugo Alvarado y la letra con la que se demanda es una prueba escrita del derecho que se alega. Sobre este particular el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando fuere posterior a dicho acto…” (Negrillas del Tribunal).
La parte demandada, reprodujo el mérito favorable de los autos, solicitó se designe experto grafo técnico para que se practicara la experticia a la letra de cambió y se determinará si las escrituras en la letra de cambio, provienen de un mismo origen, el Tribunal, fijó un lapso para que las partes designaran sus expertos, quedando el mismo desierto, razones por las cuales no se valida la prueba solicitada.
Igualmente la parte demandada promovió los testimoniales de los ciudadanos Leonel Coromoto Sánchez Calles, Willians Suárez Oviol, Joel Agustín Sánchez García, los mismo en la oportunidad que se les fijó, no comparecieron, por lo que el Tribunal los declaró desierto, todo lo anteriormente expuesto conlleva a este Tribunal a declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares intimatorio y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Cobro de bolívares Intimatorio, intentada por la ciudadana ROSALINA LUGO ALVARADO, en contra de la ciudadana EUNICE AMAYA y en consecuencia, se condena al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de capital adeudado.
2.- La cantidad de (Bs. 500.000,oo), por concepto de interés moratorios mas los que se sigan devengando hasta la total cancelación de la deuda.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la reconvención presentada por la parte demandada.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil..- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencido totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dado, firmado, sellado, y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 03 días del mes de Mayo de 2005.-
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. CARMEN J. REYES HILL
Nota. Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.. Conste Coro fecha ut-supra.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. CARMEN REYES HILL