REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 12 de Mayo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000018
ASUNTO : IP01-R-2005-000018


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ABG. ZENLY URDANETA DE NAVA

Los Abogados JESUS VERGARA PEÑA, VICTOR ANDRES SMITH VILLAVICENCIO, RICARDO RAMONES NORIEGA, LEONIDA ACOSTA Y NELSON MEDIDA, actuando en sus caracteres de Abogados Privados, de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ACOSTA ALCALÁ, ROBERTO RAUL ACOSTA LUQUE, JOSE DAVID VELAZCO ACOSTA, JOSE DAVID JIMENEZ AULAR, ESTEBAN SEGUNDO VELAZCO MORENO, CARLOS EDUARDO SEGURA LOPEZ, JOSE LEONARDO REYES MALDONADO, NELSON REYES PRADA, APOLONIO JESUS PERAZA POLANCO, ADRIAN RAMON JETEM VILLA, LUIS ALFREDO SALAZAR BELLO, KARL ERNESTO ARCAYA WEFFER, JEAN CARLOS SANCHEZ GAUNA, ENRIQUE JAVIER CASTRO, RICARDO JAVIER NOGUERA ROSELL, JUAN JOSE DE FREITAS, JOSE GREGORIO ROMERO MANZANO CIRO ALFREDO CARDOZO BALDEMIRO LANDINO Y PEDRO FELIX OSTEICOCHEA, suficientemente identificados en autos, en virtud de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Febrero del presente año, mediante la cual DECLARA INADMISIBLES LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, POR SER EXTEMPORANEAS, interpusieron de forma fundada apelación en contra de la antedicha decisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 2005, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez RANGEL MONTES CHIRINOS.
En fecha veinte tres de febrero de 2005, se inhibió el Abg. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, CONVOCÁNDOSE AL Juez suplente NAGGY RICHANI SELMA, quien se excusó de conocer en fecha 28-02-2005.
Vista la excusa planteada por el magistrado anteriormente mencionado, se acordó convocar a la Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA, en su condición de Suplente de esta Corte de Apelaciones a los fines de que se integrara a la Sala Accidental que conocería de la presente Causa, quien se avocó en fecha 11 de marzo de 2005.
En esa misma fecha, visto el avocamiento efectuado por la Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA, en su condición de Magistrado Suplente de esta Sala, se acuerda notificar a las partes del ante dicho avocamiento.
En fecha cuatro de abril de 2005, admite esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en audiencia preliminar; Posteriormente se recibió ante esta Alzada otro recurso de apelación interpuesto por los mismos Abogados Defensores pero contra la decisión dictada por auto motivado pronunciado con ocasión a la referida audiencia, por lo cual se acumularon ambos recursos.

PUNTO PREVIO

Conforme se estableció anteriormente, observa esta Alzada que en el presente asunto existen acumulados dos recursos de apelación, por motivo que los Abogados Defensores de los procesados interpusieron el primer recurso contra la decisión pronunciada en audiencia preliminar, en fecha 31-02-2005 y el segundo recurso, contra la decisión dictada por auto motivado con posterioridad a la misma Audiencia, en fecha 15-02-2005; y en virtud de que este Tribunal Colegiado observa que ambos recursos contienen idénticos motivos y están dirigidos a impugnar los pronunciamientos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal durante la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, se acuerda que decidirá el recurso de apelación dirigido a impugnar el auto motivado dictado por el mencionado Tribunal en fecha 01-02-2005 y así se decide.
En consecuencia, habiéndose pronunciado esta Alzada respecto a la admisibilidad del mismo, estando en la oportunidad de decidir esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
II
ALEGATO DE LOS RECURRENTES

Fundamentan el presente recurso en lo establecido en el primer aparte del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 eiusdem, en varias denuncias que esta Corte de Apelaciones enumerará, a los fines de un mejor análisis de las mismas, en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 328 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DE LA VIOLACIÓN DEL PRINICIPIO DE LA LEGALIDAD“: Señalan que consagra el articulo 137 de la Constitución Nacional, el llamado Principio de legalidad, el cual establece: “ La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. la técnica legislativa empleada por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, no le permite al Juzgador, entrar analizar situaciones que no fueron plasmadas por el Legislador en cuanto a la oportunidad procesal para ejercer las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretender legislar asumiendo que es única y exclusivamente en la primera oportunidad de convocatoria para la Audiencia Preliminar, y mucho menos entrar a analizar elementos de carácter subjetivo acerca del espíritu propósito y razón del Legislador al momento de desarrollar la función legislativa, puesto que la interpretación de normas que pudiesen ocasionar situaciones jurídicas de desventajas para las personas sometidas a un proceso debe ser restrictiva.

El Juez de Control interpretó que el artículo 328 de la norma adjetiva penal establece como un acto preclusivo la primera oportunidad de convocatoria para la audiencia Preliminar, lo cual, en sus criterios, vulnera el principio de legalidad, porque va más allá de lo que establece la norma.

Igualmente plantean los Defensores Privados que los principios generales del derecho son: el de ética social, derecho natural (derechos humanos) o axiología jurídica, descubiertos por la razón humana, fundados en la naturaleza racional y libre del hombre, los cuales constituyen el fundamento de todo sistema jurídico posible o actual. Sobre este particular se pregunta la defensa: ¿resulta ético y ajustado a los postulados que ordenan el derecho natural (derechos humanos) y por ende de acuerdo a los principios generales del derecho, conculcar a través de una decisión la posibilidad de defenderse contra una imputación formulada por el Estado?; considerando la defensa que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no resulta ético ni ajustado a los postulados que ordena el derecho natural, puesto que dicha decisión se basa en un interpretación errónea de la norma orientada a generar la infracción de uno de los derechos y a la vez garantía y que se origine como limitación al Poder del estado, conocido como derecho a la defensa.

Consideran los quejosos que la errónea interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Juez de Control, se presenta como una flagrante violación a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, el cual consagra el control de la Constitucionalidad.

Concluyen los quejosos en esta primera denuncia que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el A Quo utilizó para declarar la Inadmisibilidad del escrito de defensa entre otras cosas de las pruebas ofrecidas para fundamentar su justificación que debían ser evacuadas en el juicio oral y público, se hacen varias conclusiones:

• La sentencia en ninguno de sus fundamentos se establece como única y exclusivamente en la primera oportunidad de convocatoria para la Audiencia Preliminar, como oportunidad procesal preclusiva para el ejercicio de las cargas que les confiere a las partes el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Señala la decisión que el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado efectivamente, tal y como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 eiusdem, señalando que el fundamento de ese lapso se rige como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. Es decir, que las partes deben conocer antes de la celebración de la Audiencia Preliminar los argumentos contentivos de sus pretensiones, como en efecto sucedió en el presente caso, toda vez que el escrito de los argumentos de la defensa y pruebas fue presentado en fecha 16-11-04, dos meses de anterioridad, suficiente lapso para que el Ministerio Público pudiera ejercer el control de tales argumentos en la Audiencia Preliminar.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de efectuar las consideraciones por parte de éste Tribunal Colegiado respecto a la denuncia formulada, lo hace bajo las siguientes observaciones:
En relación a la primera denuncia la cual ha quedado explanada en la parte narrativa del presente fallo, éste Tribunal Colegiado observa: El Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

En lo que concierne al Artículo de la Norma Adjetiva Penal antes trascrito, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentario al Código Orgánico Procesal Penal (cuarta Edición), expone:

El contenido de este artículo es clave para el desarrollo del proceso penal acusatorio cuando éste ha arribado a la fase previa al juicio oral. Como puede apreciarse, aquí se configura una amplia oportunidad procesal de la defensa de producir por escrito, un conjunto de alegatos correlativos a la acusación del fiscal y de la víctima, y que no sólo deberán ser la base obligada de la estrategia de defensa en el juicio oral, si no el conjunto de excepciones de previo y especial pronunciamiento que el juez de control debe resolver en la audiencia preliminar, así como de las excepciones de fondo o ad-probationem que el tribunal de juicio vendrá obligado a resolver en la sentencia definitiva, so pena de ser atacada a tenor del numeral 2 del artículo 452 del COPP… . (p. 369)

En este orden de ideas y con base en la cita legal y doctrinaria anterior, debe advertir esta Alzada que en sentencias anteriores este Tribunal Colegiado ha analizado la situación planteada, respecto a la fijación de la audiencia preliminar y la oportunidad en que las partes deben cumplir con las cargas procesales impuestas por el artículo 328 y es así como en sentencia del Asunto IP01-R-2005-000022, del 12-04-2005, estableció:

… Antes de resolver el fondo de la situación planteada, considera oportuno esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones: En el proceso penal que nos rige resulta imperativo para las partes demostrar los hechos imputados y excepcionados, según sea la óptica en que se encuentren (acusador o defensa), lo cual sólo es posible con el ofrecimiento de los medios de prueba necesarios, útiles y pertinentes.

Ese ofrecimiento de pruebas no procede de manera caprichosa, ya que rigen normas que lo regulan en cuanto a las formas y al tiempo que manda la ley, lo cual no es considerado por esta Corte de Apelaciones como un requisito meramente formal, sino que constituye una garantía más para el ejercicio del derecho de defensa y de igualdad de las partes, al tener como propósito de que dispongan de un plazo prudencial para conocer, desde un principio, qué hechos se pretenden demostrar para permitir así controvertirlos mediante el ofrecimiento de pruebas que las partes intervinientes presenten, toda vez que el derecho al contradictorio no solo se contrae a la posibilidad de intervenir en la evacuación o recepción de la prueba, sino en la posibilidad de ofrecer medios de pruebas capaces de enervar la pretensión de cada parte, lo cual tiene carácter preclusivo.

Aunado a lo anterior, el ofrecimiento de prueba exige a las partes indicar su licitud, necesidad y pertinencia, sobre lo cual se pronunciará el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, tal como lo preceptúa el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en criterios anteriores ha establecido que la oportunidad del ofrecimiento de pruebas tiene sus regulaciones específicas en el texto adjetivo penal, siendo las normas contenidas en los artículos 326, 327 y 328, las que en principio desarrollan la forma de promoción de las pruebas y es así como debe establecerse que el Fiscal del Ministerio Público podrá ofrecer las pruebas que se debatirán en el juicio oral y público en el mismo escrito de acusación, conforme al artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Igual oportunidad nace a la víctima cuando decide querellarse o presentar acusación particular propia, dentro del lapso estipulado en el artículo 327 eiusdem.

En efecto, consagran los mencionados artículos lo siguiente:

Art. 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
….
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…

Art. 327. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326…”

Estas disposiciones legales fijan, como antes se estableció, al Fiscal y a la víctima la oportunidad para ofrecer los medios de pruebas que se debatirán en el juicio oral y público, pero aunado a esta oportunidad, el legislador les otorga otra, limitada a la promoción de nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento después de presentada la acusación, esto es, en el plazo estipulado en el artículo 328 del texto adjetivo, lapso en el que también el imputado y su defensa ofrecerán los medios de pruebas que se presentarán en el juicio oral y público. En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya ofrecido acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
… Ómissis…
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Nótese que la exigencia de indicación de la necesidad y pertinencia de la prueba ha sido aplicada y exigida por vía legal y jurisprudencial, siempre en resguardo al derecho de defensa. Por otra parte, oportuno referir que en virtud del principio de lealtad en el proceso, las partes, si bien tienen un interés particular, no pueden perder de vista el interés público que conlleva todo proceso; de allí que lo que pretendan probar no debe quedar en la esfera de lo personal, sino que debe ser aportado al proceso como instrumento idóneo para la realización de la justicia.

Siendo que en el caso de autos se denuncia la no admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa del acusado por parte del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, por considerarlas extemporáneas, observa esta Corte de Apelaciones que tal decisión tuvo su razón de ser en que las mismas fueron presentadas, promovidas u ofrecidas “fuera de la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como puede leerse no sólo del escrito de apelación, conforme se explanó en los motivos y fundamentos del recurso, sino del texto del auto recurrido, en el cual se lee:

… Se admite la Prueba Testimonial ofrecidas (Sic) por la Defensa, en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal, por ser lícita, útil, pertinente y necesaria, a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba, las pruebas testimoniales ofrecidas en la Audiencia Preliminar NO es(Sic) Admiten, por ser extemporáneas las mismas ya que el artículo 328 de Código Orgánico Procesal Penal señala que hasta cinco dias (sic) antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar… Y Así Se Decide… (Folio 19)

Como se observa, las pruebas no admitidas fueron las testimoniales que la defensa pretendió promover fuera del lapso estipulado en el artículo 328 del texto procedimental penal, anteriormente trascrito, el cual es “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, requisito al cual se suma la formalidad de que tal ofrecimiento debe hacerse “por escrito” y no de manera oral o verbal durante el desarrollo de la audiencia.

Por ello, no puede aducirse la vulneración del derecho de defensa del acusado cuando no le fueron admitidas unas pruebas testimoniales, que aunque haya sido cierto que se obtuvo el conocimiento de su existencia después de la presentación de la acusación fiscal, las mismas no fueron incorporadas al proceso en la forma y tiempo establecido por el legislador en las normas anteriormente analizadas, en franca armonía con lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la licitud y libertad de Pruebas.

Por argumento al contrario, si el Ad Quo hubiere admitido tales medios de pruebas, hubiera cercenado el derecho de defensa de la Representación Fiscal y vulnerado, además, la garantía de igualdad de las partes, consagrados en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Oportuno citar, a criterio de esta Alzada, al autor colombiano Alberto Suárez Sánchez, quien en su obra “El Debido Proceso Penal”, apunta: “… en el Derecho Penal… la igualdad se concreta cuando a todos los sujetos procesales se les brindan las mismas oportunidades de efectiva defensa de sus particulares intereses…”.

Se concluye entonces que la decisión objeto del recurso no conculcó los derechos constitucionales de defensa, debido proceso e igualdad de las partes, previstos en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de ello debe declararse SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Defensor del procesado. Así se decide.


En la sentencia parcialmente trascrita esta Corte de Apelaciones analiza la oportunidad en que las partes intervinientes en el proceso penal deben hacer el ofrecimiento de pruebas.

En otra sentencia dictada por esta Alzada en el Asunto IP01-R-2005-000023, de fecha 28-03-2005, determinó:

… En lo atinente a este planteamiento esta Corte de Apelaciones considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: El legislador procedimental penal regula las cargas que nacen a las partes intervinientes en un proceso cuando el Fiscal del Ministerio Público presenta la acusación penal. Es así como el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos de artículo 326…”

Conforme a lo dispuesto por este artículo, fijada la audiencia preliminar por el Juez de Control y notificada la víctima, ésta puede adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia dentro de los cinco días siguientes a su notificación, surgiendo además para todas las partes la potestad de cumplir con las cargas procesales establecidas en el artículo 328 eiusdem, las cuales deben presentarse por escrito “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”

Con base en estas disposiciones legales es oportuno analizar la situación planteada en el caso de autos, toda vez que de lo expuesto por la defensa y lo que se extrae de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas por ante el Tribunal de la causa desde la presentación de la acusación hasta la fecha de fijación de la audiencia Prelimar y del auto recurrido, el Ministerio Público presentó acusación penal el día 06 de Diciembre de 2004, por lo que el Tribunal de la causa procedió a fijar, el 07/12/2004, la audiencia preliminar para el día 12 de Enero de 2005. Esta convocatoria fue notificada a la víctima el 16/12/01, por lo que ésta tenía cinco días hábiles siguientes a esa fecha para adherirse a la acusación fiscal o para presentar la acusación particular propia. Obsérvese que en este caso los actos procesales deben computarse por días hábiles, es decir, por días en los que el Tribunal se dispuso dar audiencia por encontrarse el proceso en fase preliminar.

En consecuencia, tomando en consideración el hecho notorio judicial que está sustentado en Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el mes de diciembre del año 2004, mediante la cual a los Tribunales les fueron conferidas vacaciones judiciales desde el día 23-12-2004 hasta el 09/01/2005, ambas fechas inclusive, conforme se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas en el Tribunal de la causa, el cual consta a los folios 111 al 116 del Expediente, desde el día siguiente al 16-12-2004, fecha de notificación de la víctima, transcurrieron los siguientes días hábiles: viernes 17; lunes 20, martes 21 y miércoles 22 de diciembre de 2004 y lunes 10 de enero de 2005 (fecha hasta la cual podía presentarse la acusación privada), por lo cual se comprueba que la acusación particular propia fue interpuesta un día inhábil para ello, como lo fue el día 06-01-2005, transcurriendo además el día martes 11-01-2005 como único día hábil antes del día miércoles 12 de Enero de 2005, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar.

Siendo esto así, la razón asiste a la defensa, toda vez que la víctima tenía hasta el 10-01-2005 los cinco días hábiles para presentar la acusación y si la audiencia preliminar debía celebrarse el 12-01-2005, mal podían las partes cumplir con las cargas establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer los actos de defensa que les otorgaba la ley, por lo que, al haberse comprobado por este Tribunal Colegiado que los actos procesales cumplidos en la fase preliminar del presente proceso lo fueron en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1 (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa) y en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 1, 12 y 328, lo procedente es declarar con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte defensora. Así se decide.

Por cuanto, el pronunciamiento anterior comporta la comprobación por esta Alzada de un vicio que no puede ser saneado por este Tribunal, toda vez que el mismo ocasionó a las partes intervinientes un perjuicio únicamente reparable con la declaratoria de nulidad absoluta, en el sentido de que la inobservancia de las formas procesales por parte del Tribunal de Control atentó contra las posibilidades de actuación de los intervinientes en el proceso, al no haberse fijado la audiencia preliminar en el lapso estipulado por el legislador en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en un plazo no menor de diez ni mayor de veinte días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 172 eiusdem, lo que a su vez impidió a las partes (Fiscal, Defensa y Víctima) cumplir con las cargas establecidas en el artículo 328 del texto adjetivo penal, lo procedente es declarar la nulidad del auto de fijación de la audiencia preliminar, con el consecuente efecto cascada, esto es, la nulidad de todos los actos subsiguientes, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 en su primer y último aparte y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios observados y en resguardo de los derechos y garantías de las partes intervinientes y en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita a su vez, el cumplimiento para las partes, de así considerarlo, de las cargas impuestas por el legislador en el artículo 328 eiusdem, tales como: ofrecer pruebas, oponer excepciones, entre otras.

Por motivo de esta declaratoria de nulidad la Corte de Apelaciones se abstiene de pronunciarse respecto de los otros motivos del recurso, por resultar inoficioso e impertinente. Así se decide.

En suma de lo anterior, queda claro que, en principio, el ofrecimiento de pruebas por parte del imputado y su defensa es en el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar”. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó pronunciamiento respecto al ofrecimiento de pruebas fuera del mencionado lapso, dictaminando que ello pudiera ocurrir siempre y cuando se justifique ante el Juez la imposibilidad de hacerlo en el tiempo oportuno, caso en el cual el Juez debe suspender la audiencia y otorgar a los demás intervinientes en ese proceso un lapso para que preparen sus argumentos de defensa.

En efecto, la sentencia in comento es de fecha 15 de octubre de Dos Mil Dos, expediente N° 02-2181, y cuyo criterio ha sido acogido en anteriores decisiones por esta Corte de Apelaciones, que estableció:

En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara; El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.

No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” –que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma- implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)


Desde esta perspectiva, procede este Tribunal Colegiado a hacer el análisis del fondo de la situación planteada en la presente causa, toda vez que el primer motivo del recurso versa sobre el ofrecimiento de pruebas en la audiencia preliminar, al denunciar los recurrentes que la Juzgadora pretendió legislar al asumir que es única y exclusivamente en la primera oportunidad de convocatoria para la audiencia preliminar que deben ofrecerse las pruebas, al establecer que el legislador fijó un lapso preclusivo la primera oportunidad de de convocatoria para dicha audiencia, lo cual, en criterio de la Defensa, vulnera el principio de legalidad.

En base a este alegato, se advierte que fijada por el Tribunal de Control la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual el legislador le fija a su vez un lapso no menor de diez días hábiles ni mayor de veinte, la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, dentro del plazo de cinco días luego de notificada y hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la misma podrán las partes cumplir con las demás cargas procesales establecidas en el artículo 328 del texto procedimental penal, entre ellas, ofrecer las pruebas que se debatirán en el juicio oral y público y oponer excepciones.

En el asunto objeto de análisis la acusación penal fue presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 18 de septiembre de 2004, dictando el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control el día 23 de septiembre de 2004 un auto en el que acuerda fijar para el día 15 de Octubre de 2004 la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que los imputados y sus defensores tenían oportunidad de ofrecer sus pruebas y oponer excepciones “hasta cinco días hábiles antes del 15 de Octubre de 2004”.

Siendo ello así y al constatarse de las actuaciones que los Abogados RICARDO RAMONES NORIEGA, VÍCTOR SMITH y NELSON MEDINA ofrecieron sus pruebas el día 18 de Noviembre de 2004, recurrentes en el presente asunto, tal ofrecimiento u oposición de excepciones resulta a todas luces extemporáneo, por las razones anteriormente analizadas y que aquí se reproducen, especialmente, el de haber sido ofrecidas fuera de la oportunidad establecida por el legislador en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Asimismo, de la revisión que esta Alzada efectuó al acta levantada durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Enero de 2005, no se observa que la Defensa ni los imputados hayan alegado razones que justifiquen la presentación extemporánea del escrito de descargos a la acusación fiscal, donde se opusieron excepciones y se ofrecieron las pruebas que se debatirían en la audiencia del juicio oral y público, fuera de la oportunidad establecida en el artículo 328 del mencionado texto procedimental penal, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrita, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar este primer motivo del recurso. Así se decide.

Proyectan también los quejosos en esta primera denuncia que la defensa en juicio es indispensable para el ejercicio del derecho a un debido proceso legal y justo. Sin esa garantía la idea de igualdad ante la ley se fragiliza. La igualdad de oportunidades ante la ley se concreta a través del libre e irrestricto acceso a las instancias judiciales del débil jurídico en el proceso penal, que no es más que la persona sobre el cual el Estado ejerce el Ius Puniendis, es decir el imputado. En este sentido, señalan que se hace necesario hacer referencia al auto dictado por el A Quo en fecha 15-12-04, mediante el cual reapertura el lapso contenido en el artículo 327 de la Norma Adjetiva Penal para que las víctimas puedan ejercer cualesquiera de los derechos que les confiere la norma antes mencionada, por lo que en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes, que por de más tiene rango constitucional, debía considerar que los lapsos procesales deben concedérseles a las partes por igual y en todo caso evitar para que el proceso discurra con lapsos diferentes para los sujetos procesales debió declarar la nulidad de lo actuado, y reponer la causa al estado de ordenar librar nueva fijación o convocatoria para la audiencia preliminar, a fin de que todas las partes tuviesen iguales derechos y el mismo lapso, toda vez que no se había realizado la audiencia preliminar, librando nuevas notificaciones, para evitar nulidades en el futuro, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a este motivo del recurso, verifica esta Alzada que la pretensión de los quejosos es impugnar una decisión que fue dictada en fecha anterior al auto objeto del presente recurso, toda vez que el recurso objeto de análisis lo fue contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 25 de Enero de 2005 y los argumentos esgrimidos en este motivo del recurso versan sobre un auto dictado el 15 de Diciembre de 2005, en el que presuntamente el Ad Quo reapertura el lapso contenido en el artículo 327 de la Norma Adjetiva Penal para que las víctimas pudieran ejercer cualesquiera de los derechos que les confiere la norma antes mencionada, decisión contra la cual los recurrentes no accionaron en la oportunidad legal prevista, pero que, sin embargo, esta Corte de Apelaciones aprecia que tal motivo del recurso no fue alegado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, por lo que, de ser cierto tal planteamiento, el acto, a pesar de tal irregularidad o vicio, alcanzó su fin por lo que quedó convalidado por las partes. Así se decide.


SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

Se fundamenta en la Violación del Debido Proceso en el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Puntean los quejosos que existe una franca violación al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en la oportunidad en que la Juez Ad Quo le otorgó a los recurrentes la posibilidad de ejercer el derecho a réplica CON RESPECTO A LA EXEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA a la Acusación Fiscal, práctica violatoria de ciertos Tribunales de Control de este Circuito Judicial, que sin duda, a juicio de los quejosos, debe ser corregida.

Continúan los recurrentes exponiendo que en ninguna parte del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se establece la posibilidad de que el Ministerio Público ejerza el derecho a réplica de las excepciones opuestas por la defensa a su acusación, pues de admitir dicha figura contenciosa inexistente se estarían aplicando en la Fase Intermedia instituciones que son propias del juicio oral y público, como lo son la réplica y la contra réplica y por ende se estaría violentando la garantía del Debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acarreando, en sus criterios dicha violación, la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, en virtud de lo establecido en el artículo 329 de la Norma Adjetiva Penal: “… no podrán plantearse en la audiencia cuestiones que sean propias del juicio oral”. En consecuencia cuando el Ministerio Público, objeta la tempestividad del escrito de defensa, está incorporando al proceso elementos nuevos no alegados en la acusación, ni dentro del lapso a que se refiere el artículo 328 eiusdem, es más ni siquiera alegó los argumentos en la primera oportunidad cuando le fue concedido el derecho de palabra a fin de que expusiera la deposición de los fundamentos de su exposición, sino que una vez escuchada la deposición de la defensa sobre los argumentos para fundar sus excepciones, al finalizar la intervención de la defensa, conforme al orden natural de discurrir la audiencia, vendría lógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Juez en presencia de las partes, se altera el proceso cuando se le concede el derecho a réplica, que no lo prevén las normas sobre el desarrollo de la audiencia preliminar, ni en la fase intermedia, por tratarse de instituciones propias del juicio oral y público, según se desprende del contenido del artículo 360 tercer aparte eiusdem.

La Corte de Apelaciones para decidir observa: Que la fundamentación de la denuncia por parte de los recurrentes está referida a que el Ad Quo permitió a la Representación del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia oral, que ejercieran réplica a los argumentos expuestos por la defensa de los procesados durante el desarrollo de la audiencia. No obstante, debe señalarse que el establecimiento por parte del legislador del lapso de “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar” para que las partes opongan y cumplan con las cargas predeterminadas en la norma contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de análisis en la presente causa, lo es, precisamente para que en el lapso posterior a ese vencimiento puedan imponerse los otros intervinientes de los argumentos de defensa opuestos a la acusación fiscal y no llegar a la audiencia preliminar en pleno desconocimiento de los mismos.

Ello, en modo alguno debe interpretarse como que las partes intervinientes no puedan, en la audiencia oral, emitir sus opiniones y observaciones a los argumentos defensivos entre ellas, ya que la prohibición de la norma está referida a que el Juez “…. En ningún caso podrá permitir que se discutan y debatan en la audiencia preliminar cuestiones que son propias del juicio oral y público” (último aparte del artículo 329)

En consecuencia, al haber verificado esta Corte de Apelaciones que durante la celebración de la audiencia preliminar las partes intervinientes expusieron las razones y fundamentos de sus pretensiones sin violentar lo dispuesto en el último aparte de la norma contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

TERCER MOTIVO DEL RECURSO

Consideran igualmente los Defensores Privados, otro motivo para la nulidad absoluta, el hecho de que la Juez Tercera de Control, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 177 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de que se evidencia de la lectura del Acta de Audiencia preliminar en su parte in fine, la recurrida deja constancia que la decisión se publicará por auto motivado, es decir que no se produjo conforme a las reglas de los artículos 177,173 y 331, ya que no motivó el auto de apertura a juicio, más aún cuando niega el derecho de defensa de los imputados, generando inseguridad jurídica para las partes en cuanto a los lapsos para recurrir de la decisión, ya que deja constancia que las partes están notificadas de la decisión, y hasta la fecha de interponer este recurso, es decir, 31-01-05, no se ha producido el auto motivado a que hace referencia el Acta de la Audiencia Preliminar del día 25-01-05.

En lo atinente a la denuncia de la publicación por auto separado de la decisión que acordó admitir la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a excepción de las actas policiales, violando con ello el Ad Quo lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera oportuno referir que ha sido una práctica judicial recurrente por parte de los Jueces adscritos a este Circuito Judicial Penal, el de motivar por auto separado las decisiones que son pronunciadas en audiencias orales, incumpliendo así la disposición contenida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que previene: “Plazos para decidir. “… Los autos o sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…”.

Queda entendido de la disposición anterior que en la audiencia preliminar la decisión debe dictarse y notificarse mediante la lectura al finalizar la audiencia preliminar a los intervinientes, siendo que la lectura del texto íntegro valdrá como notificación.

Aunado a lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el 25 de Enero de 2005 se celebró la audiencia preliminar en el asunto principal seguido contra los imputados arriba mencionados, en cuya acta levantada por el Ad Quo en presencia de las partes, esto es, del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, los imputados y sus Defensores Privados, Abogados JESÚS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TÓRRES, RICARDO RAMONES NORIEGA, NELSON DARÍO MEDINA, LEODINA ACOSTA y VÍCTOR ANDRÉS SMITH VILLAVICENCIO y de la Secretaria de Sala Abg. Yraima de Rubio, se constata que la Jueza Tercera de Control dejó constancia de todos los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes y culminó con el siguiente pronunciamiento:

… El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la defensa, para decidir sobre la admisión o no de la acusación considera este Tribunal. Con respecto a la acusación del Ministerio Público se observa que tiene una relación precisa de los hechos, los fundamentos y preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios probatorios en tal sentido admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos por los delitos de Intimidación Pública prevista en el artículo 297 del Código Penal (Sic), Resistencia a la Autoridad artículo 219, Daño a la Propiedad artículo 475 y 476 y Lesiones Leves en grado de complicidad correspectiva artículo 415, 418 y 426 del Código Penal (Sic). Respecto al ofrecimiento de los medios probatorios de la fiscalía en las documentales señaladas en capítulo de los medios de pruebas testimoniales del escrito acusatorio. Se admiten todas las pruebas testimoniales promovidas por ser las mismas lícitas, necesarias, pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Público. Respecto a las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, exhibidos y reproducidos en el juicio oral y público: Se admiten todas a excepción de las actas policiales señaladas en los particulares 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8.2.9 y 2.10, 2.22, 2.23 y 2.24 del escrito acusatorio en las documentales, visto que el Ministerio Público solicitó no se admitan por cuanto no cumplen con las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de las excepciones opuestas por la defensa se declaran sin lugar por ser las mismas extemporáneas. En tal sentido se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y admite parcialmente las pruebas de la Representación Fiscal. Se decreta el SOBRESEIMIENTO de los ciudadanos Magalis Cárdenas, Daisy María Noroño, Neisy María Noroño, Jhonny Blanco Hernández y Narciso Antonio Sánchez. Se decreta el SOBRESEIMIENTO de los ciudadanos José David Velazco Acosta, José David Jiménez Aular, Esteban Segundo Velazco Moreno, Roberto Raúl Acosta Alcalá, por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal (Sic)… Oída (sic) como han sido los acusados, este Tribunal Tercero de Control Ordena la apertura del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados KARL ERNESTO ARCAYA WEFFER, JEAN CARLOS SÁNCHEZ GAUNA, ENRIQUEZ JAVIER CAMACHO, RICARDO JAVIER NOGUERA ROSSEL, JOSÉ GREGORIO ROMERO MANZANO, BALDEMIRO ENRIQUEZ LANDINO, SIRO ALFREDO CARDOZO MORENO, ALFREDO SALAZAR BELLO, PEDRO FÉLIX OSTEICOCHEA MORA, RAFAEL ÁNGEL GUTIÉRREZ, JUAN JOSÉ DE FREITAS, por el delito de Intimidación Pública, previsto y sancionado en el artículo 297.1° aparte (Sic) del Código Penal. Resistencia a la Autoridad artículo 219 ord 2° del Código Penal, Daños a la Propiedad artículos 475 ord 3° en concordancia con el artículo 476 del Código Penal y Lesiones Leves en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 Ejusdem. JOSÉ DAVID VELAZCO, JOSÉ DAVID JIMÉNEZ AULAR, ESTEBAN SEGUNDO VELAZCO MORENO, ROBERTO RAUL ACOSTA LUQUE, ROBERTO ANTONIO ACOSTA ALCALÁ, por el delito de Intimidación Pública, previsto y sancionado en el artículo 297 1° aparte (Sic)del Código Penal. Resistencia a la Autoridad artículo 219 ord 2° del Código Penal, Daños a la propiedad artículos 475 ord 1° aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 476 del Código Penal y Lesiones Leves en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 Ejusdem. CARLOS EDUARDO SEGURA LÓPEZ, JOSÉ LEONARDO REYES MALDONADO y NELSON PRADO REYES, por el delitos (Sic) de Intimidación Pública , previsto y sancionado en el artículo 297 1° aparte (Sic)del Código Penal. Resistencia a la Autoridad artículo 219 ord 2° del Código Penal, Daños a la propiedad artículos 475 ord 1° aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 476 del Código Penal y Lesiones Leves en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 Ejusdem. APOLONIO JESÚS PERAZA POLANCO Y ADRIAN RAMÓN JATEM VILLA, Por el delitos (Sic) de Intimidación Pública, previsto y sancionado en el artículo 297 1° aparte (Sic)del Código Penal. Resistencia a la Autoridad artículo 219 ord 2° del Código Penal. Se instruye a la Secretaria para que en un lapso de cinco días remita las actuaciones del presente asunto al Tribunal de Juicio… (Folios 171 – 172)


De lo anterior, verifica este Tribunal Colegiado que la Jueza Tercera de Control de la Extensión Punto Fijo dictó pronunciamiento judicial luego de oír a las partes en el que resolvió todos los planteamientos efectuados por las mismas, por lo cual no se vulneró el derecho a recurrir del fallo a la parte defensora. En este sentido, oportuno traer a los autos la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de septiembre de 2004, N° 2198, Expediente N° 04-0116, en la que estableció:

Observa la Sala que el 1° de octubre de 2003, se celebró ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón la audiencia preliminar del imputado Henry Nelson Ferrer; en el acta levantada y debidamente firmada por todas las partes, a saber, la Juez Segundo de Control, los Fiscales 17° y 30° del Ministerio Público, el defensor privado, el imputado y el Secretario de la Sala, se evidencia que la juez a quo tras indicar ampliamente todos los dichos y fundamentos narrados en la audiencia: i) admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público y, en consecuencia, declaró sin lugar los puntos previos y las excepciones opuestas al escrito acusatorio, ii) admitió y declaró pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, e inadmitió otras pruebas promovidas por la defensa, iii) dejó constancia de que el imputado no se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, iv) acordó la apertura al juicio oral y público al acusado por el delito de corrupción propia e impropia en perjuicio del estado venezolano, v) mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad, vi) declaró la apertura a juicio oral y público y emplazó a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurrieran al juez de juicio, vii) instruyó al secretario a remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la oficina de alguacilazgo a fin de la distribución ante los Tribunales de Juicios competentes, y viii) dejó constancia de que las partes quedaron notificadas de la decisión el mismo día a las 4.15 p.m., según se constata a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y seis (56)

De lo anterior se evidencia, que la Juez no suspendió la audiencia para otro momento sino que resolvió y decidió en ese mismo día todas las cuestiones planteadas, siendo conocidas ampliamente por las partes, por tanto, la defensa no tenía porque esperar la publicación del acta (Sic) para ejercer los recursos pertinentes, dado que ya conocía cual era el contenido de la decisión del Tribunal y el artículo 448 del Código Adjetivo Penal dispone expresamente que la apelación de las decisiones interlocutorias se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, lo cual se produjo el mismo 1° de octubre de 2003…. (negrilla Corte)

Del criterio anterior se obtiene que, tal como ocurrió en el presente caso, la decisión que dicta el Juez al culminar la audiencia preliminar, si resuelve sobre los argumentos esgrimidos por los intervinientes durante su desarrollo, conforme lo ordena el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y no es emitido el pronunciamiento por auto separado, ello en modo alguno cercena el derecho de defensa ni de recurrir de las partes, ya que en la misma audiencia quedan notificadas las mismas del alcance de las decisiones que, en cuanto a la admisión o no de la acusación, de las pruebas, de las excepciones opuestas, del mantenimiento o no de las medidas cautelares, entre otras, se pronuncian en la Sala; habida consideración de que el recurso fue oído por esta Alzada y el mismo se centró, básicamente, en la decisión del Ad Quo de inadmitir las pruebas ofrecidas por la defensa, lo cual fue suficientemente resuelto en la resolución del primer motivo del recurso.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Apelación formulada por los Abogados JESUS VERGARA PEÑA, VICTOR ANDRES SMITH VILLAVICENCIO, RICARDO RAMONES NORIEGA, LEONIDA ACOSTA Y NELSON MEDIDA, Defensores Privados de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ACOSTA ALCALÁ, ROBERTO RAUL ACOSTA LUQUE, JOSE DAVID VELAZCO ACOSTA, JOSE DAVID JIMENEZ AULAR, ESTEBAN SEGUNDO VELAZCO MORENO, CARLOS EDUARDO SEGURA LOPEZ, JOSE LEONARDO REYES MALDONADO, NELSON REYES PRADA, APOLONIO JESUS PERAZA POLANCO, ADRIAN RAMON JETEM VILLA, LUIS ALFREDO SALAZAR BELLO, KARL ERNESTO ARCAYA WEFFER, JEAN CARLOS SANCHEZ GAUNA, ENRIQUE JAVIER CASTRO, RICARDO JAVIER NOGUERA ROSELL, JUAN JOSE DE FREITAS, JOSE GREGORIO ROMERO MANZANO CIRO ALFREDO CARDOZO BALDEMIRO LANDINO Y PEDRO FELIX OSTEICOCHEA, suficientemente identificados en autos, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Febrero del presente año, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLES LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, POR SER EXTEMPORANEAS, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. SE CONFIRMA la decisión dictada.

Publíquese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los DOCE días del mes de Mayo de 2005, Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


ZENLY URDANETA DE NAVA
JUEZA SUPLENTE PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR


SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT

En la misma fecha se cumple con lo acordado.


Secretaria