REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003118
ASUNTO : IP01-S-2003-003118



ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR


En fecha 05-04-05, el Representante del Ministerio Público Abg.: Nelson Manuel García Arévalo, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del Ciudadano: José Manuel Molleda Gonzalez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Victima: Yuxelis Coromoto Sánchez Rodríguez.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del Ciudadano: José Manuel Molleda Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.800.951 residenciado en el caserío Piedra Pintada, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Falcón.


DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 26 de Febrero del 2.003 funcionarios de transito terrestre verificaron que en la carretera Coro Churuguara, Sector Carrizalito sucedió un arrollamiento tipo peatón y estrellamiento con objeto fijo con muerto. Quedando identificada la victima como Yuxelis Coromoto Sánchez y como imputado el Ciudadano: José Manuel Molleda González.

CALIFICACIÓN JURIDICA


El Ministerio Público calificó los hechos antes descritos por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. En audiencia oral la Representación Fiscal, ratifica su acusación en contra del Ciudadano: José Manuel Molleda González, solicita su admisión y de las pruebas ofrecidas y su remisión a juicio oral y público. La defensa manifiesta que se imponga a su defendido de las alternativas del proceso a los fines de que manifieste la admisión o no de los hechos con fundamento en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tomen en cuenta las atenuantes y su conducta predelictual ya que no tiene antecedentes penales, en caso de no admitir los hechos su defendido remitir al tribunal de juicio y se adhiere a la comunidad de la prueba.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido este tribunal admite la acusación y todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes por la presunta comisión del delito Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal. Admitida la acusación y las pruebas el acusado es impuesto de la alternativa del proceso Admisión de hechos los cuales manifestó estar de acuerdo con la alternativa y la aplicación de inmediato de la pena, con fundamento en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTACION LEGAL


Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376:

"En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente....".

Establece el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que sucedieron los hechos:

"El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia…….. o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”.

MOTIVACIÖN

Por cuanto el acusado ha admitido los hechos con fundamento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que el delito por el cual fué acusado por el Ministerio Público y admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público en contra del Ciudadano: José Manuel Molleda Gonzalez, es Homicidio Culposo, delito que merece una pena de seis meses a cinco años años de prisión y por cuanto el código penal contempla que cuando la pena obscila entre dos limites se debe realizar una sumatoria de estos y dividirlo entre dos para obtener la pena aplicar que sería de 2 años nueve meses de prisión, tomando en consideración además esta juzgadora lo establecido en el articulo 74 del mismo código penal de la rebaja de pena por ser delincuente primario le rebajaría 9 meses quedando una pena de 2 años de prisión y en cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora le rebaja la pena a la mitad y impone al acusado la pena a cumplir de 1 año de prisión mas las accesorias de ley y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara Admisible la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas mediante escrito por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se condena por admisión de hechos al Ciudadano: José Manuel Molleda Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.800.951, residenciado en el Caserío Piedra Pintada, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Falcón, a cumplir la pena de 1 año de prisión y las accesorias de ley por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a dicho Ciudadano. Remítanse las presentes actuaciones al Coordinador de Alguacilazgo a los efectos de que distribuya el presente asunto ante los tribunales de Ejecución respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

ABG. GLORIA VARGAS VARGAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.



Abg. María e. Rodriguez
SECRETARIA DE SALA




































































El Juez

El Secretario

Abg. Gloria Vargas Vargas