República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil tres (2003), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana ELSA JOSEFINA BASTIDAS SANZ DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.061.817, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.011, contra el ciudadano EDGAR DE JESÚS ROSALES FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.011, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la demandante alegó: que en fecha 22 de Diciembre de 1979, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano EDGAR DE JESÚS ROSALES FUENMAYOR; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 96C, N° 55A-07, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ALEJANDRO ALBERTO y ALEXANDER GABRIEL ROSALES BASTIDAS; el primero de los prenombrados mayor de edad y el segundo adolescente; que durante su unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, en donde cada uno de ellos cumplía con sus deberes conyugales; pero que esta actitud cambió radicalmente, a partir del año 1995, ya que su cónyuge el ciudadano EDGAR DE JESÚS ROSALES FUENMAYOR, comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella se empezó a comportar nada amable y muy poco cariñoso, pues todo lo disgustaba, peleaba, alejándose de ella en forma paulatina quitándole el habla, y no cumpliendo con sus deberes conyugales en el sentido de que no tenía para ella el mas mínimo respeto, pues con cualquier mujer que encontraba le faltaba el respeto, faltando también el deber de cohabitación que debe existir entre marido y mujer, todo lo cual lo hacía en forma reiterada y voluntaria, hasta que el extremo que personas de su relación, que los visitaban le comentaban el alejamiento de sus esposo para con ella, pues su esposo al llegar a la casa y había visitas ni siquiera saludaba a los presentes, ni mucho menos le dirigía la palabra al extremo de decir algunas veces que quería divorciarse y no vivir mas con ella, que le fastidiaba su presencia, situación ésta que últimamente se ha producido en incontables ocasiones, y no solamente eso, sino que no hacían vida en común; por lo que demanda a su cónyuge por Divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y ordena el emplazamiento de las partes del proceso a fin de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 19 de Febrero de 2004, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano EDGAR DE JESÚS ROSALES FUENMAYOR, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
En fecha 29 de Junio de 2004, fue citado el ciudadano EDGAR DE JESÚS ROSALES FUENMAYOR; y en fecha 06 de Julio de 2004, fue presentada la boleta por Secretaría.
En fecha 23 de Agosto de 2004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora ciudadana ELSA JOSEFINA BASTIDAS SANZ DE ROSALES, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.011, no estando presente la parte demandada, ciudadano EDGAR DE JESÚS ROSALES FUENMAYOR, vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 13 de Octubre de 2004, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora ciudadana ELSA JOSEFINA BASTIDAS SANZ DE ROSALES, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.011, no estando presente la parte demandada, ciudadano EDGAR DE JESÚS ROSALES FUENMAYOR, vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 21 de Octubre de 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que se encontró presente la ciudadana ELSA JOSEFINA BASTIDAS SANZ DE ROSALES, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.011.
Por auto de la misma fecha, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Octavo día de Despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.
En fecha 09 de Noviembre de 2004, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo solo la parte actora ciudadana ELSA JOSEFINA BASTIDAS SANZ DE ROSALES, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.011.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 15 de Diciembre de 2004, este Tribunal repone la causa en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana ELSA JOSEFINA BASTIDAS SANZ DE ROSALES, contra el ciudadano EDGAR DE JESÚS ROSALES FUENMAYOR, ya identificados, al estado de notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Asimismo se indicó que eran nulos el primer y segundo acto conciliatorio, el acto de contestación de la demanda y el acto oral de evacuación de pruebas; y se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la presente decisión y a las partes, informándoles que cuando conste en actas la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y luego de la última notificación de los cónyuges, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la celebración del primer acto conciliatorio; y se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 14 de Enero de 2005, se notificó al ciudadano EDGAR DE JESÚS ROSALES FUENMAYOR, y en fecha 17 de Mayo de 2005 se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
Asimismo, en fecha 19 de Enero de 2005, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la iniciación de la presente causa y en fecha 24 de Enero de 2005 se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2005, la ciudadana ELSA JOSEFINA BASTIDAS SANZ DE ROSALES, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.011, se dio por notificada tácitamente de la sentencia de reposición de la presente causa.
En fecha 21 de Marzo de 2005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora ciudadana ELSA JOSEFINA BASTIDAS SANZ DE ROSALES, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.011, no estando presente la parte demandada, ciudadano EDGAR DE JESÚS ROSALES FUENMAYOR, vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 22 de Marzo de 2005, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la reposición de la presente causa y en fecha 11 de Abril de 2005 se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
Asimismo en fecha 06 de Mayo de 2005, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora ciudadana ELSA JOSEFINA BASTIDAS SANZ DE ROSALES, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.011, no estando presente la parte demandada, ciudadano EDGAR DE JESÚS ROSALES FUENMAYOR, vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de esa misma fecha, la ciudadana ELSA JOSEFINA BASTIDAS SANZ DE ROSALES, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.011, manifestando su voluntad irrevocable de continuar con el proceso.
De igual forma, en diligencia de fecha 13 de Mayo de 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que se encontró presente la ciudadana ELSA JOSEFINA BASTIDAS SANZ DE ROSALES, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.011, manifestando su voluntad irrevocable de continuar con el proceso hasta que culmine en sentencia.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2005, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Sexto día de Despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.
En fecha 24 de Mayo de 2005, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo solo la parte actora ciudadana ELSA JOSEFINA BASTIDAS SANZ DE ROSALES, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.011.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadana ELSA JOSEFINA BASTIDAS SANZ DE ROSALES, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 22 de Diciembre de 1979, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano EDGAR DE JESÚS ROSALES FUENMAYOR; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 96C, N° 55A-07, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ALEJANDRO ALBERTO y ALEXANDER GABRIEL ROSALES BASTIDAS; el primero de los prenombrados mayor de edad y el segundo adolescente; que durante su unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, en donde cada uno de ellos cumplía con sus deberes conyugales; pero que esta actitud cambió radicalmente, a partir del año 1995, ya que su cónyuge el ciudadano EDGAR DE JESÚS ROSALES FUENMAYOR, comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella se empezó a comportar nada amable y muy poco cariñoso, pues todo lo disgustaba, peleaba, alejándose de ella en forma paulatina quitándole el habla, y no cumpliendo con sus deberes conyugales en el sentido de que no tenía para ella el mas mínimo respeto, pues con cualquier mujer que encontraba le faltaba el respeto, faltando también el deber de cohabitación que debe existir entre marido y mujer, todo lo cual lo hacía en forma reiterada y voluntaria, hasta que el extremo que personas de su relación, que los visitaban le comentaban el alejamiento de sus esposo para con ella, pues su esposo al llegar a la casa y había visitas ni siquiera saludaba a los presentes, ni mucho menos le dirigía la palabra al extremo de decir algunas veces que quería divorciarse y no vivir mas con ella, que le fastidiaba su presencia, situación ésta que últimamente se ha producido en incontables ocasiones, y no solamente eso, sino que no hacían vida en común; por lo que demanda a su cónyuge por Divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda en todas sus partes, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de Matrimonio Nº 1.713, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Cacique Mara, del Estado Zulia, la cual indica que en fecha 22 de Diciembre de 1979, los ciudadanos ELSA JOSEFINA BASTIDAS SANZ DE ROSALES y EDGAR DE JESÚS ROSALES FUENMAYOR, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
2. Partida de Nacimiento Nº 262, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Cacique Mara, del Estado Zulia, correspondiente al adolescente ALEXANDER GABRIEL ROSALES BASTIDAS, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el adolescente ALEXANDER GABRIEL ROSALES BASTIDAS. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
3. Partida de Nacimiento Nº 2.347, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Cacique Mara, del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROSALES BASTIDAS, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROSALES BASTIDAS. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana GLADYS ROSAS LUGO ALVAREZ, venezolana, de cuarenta y cinco años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.760.885, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 99, No. 53-131 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuantos años a los ciudadanos ELSA JOSEFINA BASTIDAS SANZ DE ROSALES y EDGAR DE JESUS ROSALES FUENMAYOR Contestó: Hace bastantes años. 2) Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano EDGAR DE JESUS ROSALES FUENMAYOR, no ha querido, ni quiso cambiar la actitud de abandono que ha tenido con la ciudadana ELSA JOSEFINA BASTIDAS SANZ DE ROSALES pese a los esfuerzos que ha hecho para cambiar su actitud. Contestó: No ha querido cambiar. 3) Diga la testigo, si sabe y le consta del desamor del ciudadano EDGAR DE JESUS ROSALES FUENMAYOR para con su esposa la ciudadana ELSA JOSEFINA BASTIDAS SANZ DE ROSALES. Contestó: Claro. 4) Diga la testigo si le consta el desamor y el desapego que tenia el ciudadano EDGAR DE JESUS ROSALES FUENMAYOR. Contesto: Si lo tenia, me consta porque eso se palpa eso se ve, si el desamor se les ve a simple vista, y se le ve por la forma en la que yo lo trataba a el y yo lo he visto, si lo he visto en dos oportunidades con la mujer que tenia, por eso digo que es desamor porque si hay un amor se le nota para con su pareja y sino lo hay se le nota y es lo que he visto.
2.- La ciudadana ANGELA MARIA NAVA DE SANCHEZ, venezolana, de cuarenta y siete años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.067.205, residenciada en Sector Andrés Eloy Banco, calle 98E, No. 55-35 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuantos años a los ciudadanos ELSA JOSEFINA BASTIDAS SANZ DE ROSALES y EDGAR DE JESUS ROSALES FUENMAYOR Contestó: Yo los conozco de vista porque su hijo estudia con mi hijo en el mismo colegio desde primer grado, o sea estudiaban porque ya se graduaron, y por la relación que tiene mi hijo con su hijo por la relación que hubo. 2) Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano EDGAR DE JESUS ROSALES FUENMAYOR, no ha querido, ni quiso cambiar la actitud de abandono que ha tenido con la ciudadana ELSA JOSEFINA BASTIDAS SANZ DE ROSALES pese a los esfuerzos que ha hecho para cambiar su actitud. Contestó: Bueno si me consta porque yo siempre a ella la veo sola y en todas las reuniones y de viaje y todo la consigo sola, y de hecho le dejo mensajes porque ella vende productos y los mensajes aparentemente no se los daban. 3) Diga la testigo, si sabe y le consta del desamor del ciudadano EDGAR DE JESUS ROSALES FUENMAYOR para con su esposa la ciudadana ELSA JOSEFINA BASTIDAS SANZ DE ROSALES. Contestó: Si lo se porque su hijo cuando iba a estudiar con mi hijo el siempre lo comentaba, el desamor de sus padres, no llegue a presenciarlo personalmente pero por su hijo que es como de mi familia, pero no los veo juntos ni como parejas y lo que esta a la vista no se necesita anteojos, y una vez yo vi al señor EDGAR detrás del colegio comento lo que pasaba, pero nosotros no nos tratamos sino de vista en el colegio y luego paso todo lo que se y me consta. 4) Diga la testigo si el señor ROSALES a manifestado y en donde que ya no vive con la señor y que están separados desde hace varios años. Contesto: En realidad yo se porque lo escuche en una reunión porque no nos conocíamos así, pero ahora si, por la graduación y eso ya sabemos quienes somos, y el en una reunión comentaba con unos amigos que ALEJANDRO bajo el promedio por el comportamiento de sus padres e inclusive comente y le pregunte por lo que me decía mi hijo que tenían problemas, el dijo que ya nosotros no teníamos vida marital, o sea ellos viven pero vida marital no tienen están cada uno por su lado, me consta porque su hijo ALEJANDRO me lo dijo, ellos viven bajo el mismo techo pero no duermen juntos no tienen vida marital, cuando el dijo eso ya yo lo sabia porque ALEJANDRO ya me lo había comentado en la casa.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien la Testigo ANGELA MARIA NAVA DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.067.205, se evidencia de la declaración presentada el día 24 de Mayo de 2005, en el acto oral de evacuación de pruebas, que la misma no es un testigo presencial, sino referencial, ya sea por comentarios del adolescente ALEXANDER GABRIEL ROSALES BASTIDAS, hijo de las partes intervinientes en este proceso, e inclusive por comentarios hechos por la parte demandanda, ciudadano EDGAR DE JESUS ROSALES FUENMAYOR, por cuanto desde la tercera pregunta y las siguientes la misma contestó lo que se transcribe textualmente a continuación:
… “ 3. Diga la testigo, si sabe y le consta del desamor del ciudadano EDGAR DE JESUS ROSALES FUENMAYOR para con su esposa la ciudadana ELSA JOSEFINA BASTIDAS SANZ DE ROSALES. Contestó: Si lo se porque su hijo cuando iba a estudiar con mi hijo el siempre lo comentaba, el desamor de sus padres, no llegue a presenciarlo personalmente pero por su hijo que es como de mi familia, pero no los veo juntos ni como parejas y lo que esta a la vista no se necesita anteojos, y una vez yo vi al señor EDGAR detrás del colegio comento lo que pasaba, pero nosotros no nos tratamos sino de vista en el colegio y luego paso todo lo que se y me consta. 4) Diga la testigo si el señor ROSALES a manifestado y en donde que ya no vive con la señor y que están separados desde hace varios años. Contesto: En realidad yo se porque lo escuche en una reunión porque no nos conocíamos así, pero ahora si, por la graduación y eso ya sabemos quienes somos, y el en una reunión comentaba con unos amigos que ALEJANDRO bajo el promedio por el comportamiento de sus padres e inclusive comente y le pregunte por lo que me decía mi hijo que tenían problemas, el dijo que ya nosotros no teníamos vida marital, o sea ellos viven pero vida marital no tienen están cada uno por su lado, me consta porque su hijo ALEJANDRO me lo dijo, ellos viven bajo el mismo techo pero no duermen juntos no tienen vida marital, cuando el dijo eso ya yo lo sabia porque ALEJANDRO ya me lo había comentado en la casa.”
Ahora bien, del análisis del testimonio anteriormente mencionado este Tribunal Observa, como se mencionó con anterioridad, que la misma es un testigo referencial, más no presencial, por lo tanto no acoge la declaración presentada por la misma, por cuanto no presenció los hechos para lo cual fue llamada a testiguar, y simplemente se observa que conocen los hechos por referencias ya sea por comentarios que en forma reiterada le manifestó el adolescente ALEXANDER GABRIEL ROSALES BASTIDAS, hijo de las partes intervinientes en este proceso, e inclusive por comentarios hechos por la parte demandanda, ciudadano EDGAR DE JESUS ROSALES FUENMAYOR, tal y como lo manifestó en su declaración.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).
Asimismo, en cuanto a la declaración presentada por la ciudadana GLADYS ROSAS LUGO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.760.885, es apreciado plenamente por este sentenciador por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio, de acuerdo a la referida sentencia transcrita. Así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana ELSA JOSEFINA BASTIDAS SANZ DE ROSALES, queda comprobado que los mismos se configuran dentro la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados ambos elementos, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente ALEXANDER GABRIEL ROSALES BASTIDAS, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente ALEXANDER GABRIEL ROSALES BASTIDAS será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana ELSA JOSEFINA BASTIDAS SANZ DE ROSALES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano EDGAR DE JESUS ROSALES FUENMAYOR para con su hijo, el adolescente ALEXANDER GABRIEL ROSALES BASTIDAS, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al adolescente antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,oo) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Indice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana ELSA JOSEFINA BASTIDAS SANZ DE ROSALES, en contra del ciudadano EDGAR DE JESÚS ROSALES FUENMAYOR, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil del Municipio Cacique Mara del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre de 1979, como consta en el acta de matrimonio Nº 1.713, que corre inserta en el folio número cinco (05) de las actas que conforman el presente expediente N° 04512.
c) Se condena en costas al demandado, ciudadano EDGAR DE JESÚS ROSALES FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 691. La Secretaria.-
HPQ/sv*
Exp. 04512.
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