REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Mayo de 2.005.
194° y 145°


RESOLUCIÓN N° 938-05 CAUSA N° 9C-679-05


Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la presente investigación en fecha 24-08-02, con la denuncia del ciudadano JOSEPH FRANK GARCIA MORILLO, formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde manifestó que el día 18 de Julio de 2002, en horas de la tarde, se produjo un accidente de transito (choque entre vehículos) donde resulto involucrado el ciudadano OLIMPIADES ANTONIO TOLEDO ESPINA, quien el día 23 de Agosto del mismo año, se presento en la Residencia del ciudadano JOSEPH FRANK GARCIA MORILLO, exigiéndole que le pagara los daños que había sufrido su vehiculo, “por las buenas o por las malas”.

Ahora bien, del análisis efectuado al contenido de las actas que conforman la presente causa se evidencia que se trata de un presunto accidente de transito sin lesionados, donde los vehículos involucrados presentaron ciertos daños, lo cual no constituye delito, ya que no se encuentra tipificado en el Código Penal, es decir, que el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL, y no se ejecuto acción alguna que encuadre en algún tipo penal, ya que para que una conducta constituya delito deben estar llenos los extremos que conforman su estructura es decir, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y en este caso no se observa ni se presume que los ciudadanos que se presentaron en la residencia del denunciante exigiendo indemnización por los daños sufridos violentaran algún bien jurídicamente protegido, de modo que no existe por parte de los mismos una conducta típicamente antijurídica, es por ello que el hecho que dio origen a la presente investigación carece de tipicidad, por cuanto no se encuentra previsto como delito en el Código Penal Venezolano, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente en derecho en la presente causa es, Declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; a favor del ciudadano OLIMPIADES ANTONIO TOLEDO ESPINA, por CUANTO EL HECHO INVESTIGADO NO ES TIPICO, es decir, no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y publíquese la presente Resolución.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG .PATRICIA ORDOÑEZ

En esta misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 938-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.


LA SECRETARIA,

HCV/achg
Causa Nº 9C-679-05