REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Mayo de 2.005
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION N° 1.045-05.-
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL SEGUNDA DEL M.P. DRA. KHARINA HERNANDEZ
IMPUTADOS: NICOLAS DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ y FERNANDO RIOS RINCON
DEFENSORES: SERGIO ELADIO LA CRUZ y HENRY CASANOVA DOMINGUEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARI PUBLICO.
VICTIMA: MANUEL AVILA.
En el día de hoy, lunes (30) de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las doce del medio día (12:00 a.m.) del medio día, día y hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos NICOLAS DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ y FERNANDO RIOS RINCON, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 321 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MANUEL AVILA y el Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes la Dra. KHARINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados NICOLAS DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ y FERNANDO RIOS RINCON, representados en este acto por sus Defensores Abogados SERGIO ELADIO LA CRUZ y HENRY CASANOVA DOMINGUEZ. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente se informó a las partes, sobre la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, interpuesto en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos NICOLAS DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ y FERNANDO RIOS RINCON, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL AVILA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Del mismo modo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, en consecuencia solicito el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos, decretándose el correspondiente autor de apertura a juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente se hace conducir a los imputados, quienes impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremios, de prisión, y en pleno conocimiento de sus derechos, de manera libre y espontánea, dijeron ser y llamarse: en primer lugar el imputado NICOLAS DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-11.391.475, hijo de Nicolás González y de Lucila Rodríguez, y residenciado en el Barrio La Polar, calle 148, N° 48-04, Maracaibo, y quien seguidamente expuso: ”Estando en pleno conocimiento de mis derechos, de manera libre y espontánea, propongo un acuerdo reparatorio a la victima, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, que cancelaré en un lapso no mayor de tres meses, que serán depositados en la cuenta corriente N° 0102-0145.40-0002194053 del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano MANUEL AVILA, asimismo admito los hechos que me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y juro cumplir fielmente con el acuerdo reparatorio planteado, es todo”. Seguidamente se hace conducir al imputado FERNANDO ISRAEL RIOS RINCON, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-10.409.998, hijo de Maira Rincón y de Fernando Antonio Rios, y residenciado en la Urbanización Popular San Francisco, sector 13, vereda 03, N° 27, y quien seguidamente expuso: “Estando en pleno conocimiento de mis derechos, de manera libre y espontánea, propongo un acuerdo reparatorio a la victima, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, que cancelaré en un lapso no mayor de tres meses, que serán depositados en la cuenta corriente N° 0102-0145.40-0002194053 del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano MANUEL AVILA, asimismo admito los hechos que me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y juro cumplir fielmente con el acuerdo reparatorio planteado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, ABOG. SERGIO LA CRUZ, en su carácter de defensor del imputado NICOLAS GONZALEZ, y expuso: “Siendo la oportunidad procesal para proponer acuerdos reparatorios de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en este acto propone el siguiente acuerdo reparatorio, la cantidad DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES, los cuales serán cancelados por el imputado en un lapso no mayor de tres meses, asimismo solicito a este Tribunal que el presente acuerdo sea homologado y que se establezca las condiciones que deberá cumplir mi defendido durante la suspensión del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado HENRY CASANOVA, y manifestó:” De conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en este acto propone el siguiente acuerdo reparatorio, la cantidad DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES, los cuales serán cancelados por el imputado en un lapso no mayor de tres meses, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0102-0145.40-0002194053 del Banco de Venezuela, a nombre de la victima, ciudadano MANUEL AVILA; asimismo solicito a este Tribunal que el presente acuerdo sea homologado y que se establezca las condiciones que deberá cumplir mi defendido durante la suspensión del proceso. Acto seguido se le concede la palabra a la victima, quien dijo ser y llamarse: MANUEL SEGUNDO AVILA AÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 55 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-3.774.040, hijo de Manuel Salvador Ávila (D) y de Yolanda Josefina Añez de Ávila (D), y residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 79I, N° 94-45, Maracaibo, y quien seguidamente manifestó: “Estando en conocimiento de mis derechos, de manera libre y espontánea, acepto el acuerdo reparatorio propuesto por los imputado, en los términos ofrecidos por los mismos, es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, Dra. KHARINA HERNANDEZ, y expuso:”Vista la exposición de la victima en la que señala haber llegado a un acuerdo reparatorio con los imputados, y estar conforme con lo acordado en ese auto composición de las partes, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como representante del Ministerio Público doy la aprobación para tal acuerdo, puesto que la victima ha sido resarcida de los daños causados por el imputado, es todo”. Concluida la Audiencia y oídas como han sido los alegatos hechos tanto por la Representante del Ministerio Público, la Defensa, la víctima y el acusado, este Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: En virtud de que los imputados NICOLAS DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ y FERNANDO RIOS RINCON, de manera libre y espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos, han plateado un acuerdo reparatorio con la victima, lo cual ha sido aceptado por la misma, en los términos planteados por los referidos imputados, este Tribunal conforme lo dispone el contenido del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación contraída por los imputados en mención, por un monto de Quinientos Mil Bolívares (500.000 Bs.) cada uno, lo que hace un total de UN MILLON DE BOLIVARES, acordando fijar la audiencia oral correspondiente, en auto por separado, a los fines de verificar el cumplimiento o no del acuerdo reparatorio suscrito en esta Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA. Por otra, este Juzgador decreta el Sobreseimiento con respecto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por cuanto se evidencia que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, por cuanto los hechos sucedieron en día 25-11-2003, y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de UN AÑO Y SEIS MESES, y el delito en mención tiene una pena asignada de prisión de tres a nueve meses, siendo lo procedente decretar el Sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 ejusdem; y en relación con el artículo 108 numeral 6° y 110 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, concluyéndose el presente acto siendo la una de la tarde (1:40 p.m.). En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 1.045-05 en el libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control en el presente mes y año. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL (A) 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DR. KHARINA HERNANDEZ.
LOS IMPUTADOS,
NICOLAS DAVID GONZALEZ.
FERNANDO RIOS RINCON.
LA DEFENSA,
ABG. SERGIO ELADIO LA CRUZ.
ABG. HENRY CASANOVA.
LA VICTIMA,
MANUEL AVILA.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/mas.
Causa 9C-1385-03.-
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