REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-O-2005-000012

Vista el acta de inhibición, de fecha 11 de Febrero de 2005, mediante la cual la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-O-2005-000012, alegando para ello:


“…procedo en este acto a dejar constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, LA INHIBICIÓN de mi persona para conocer sobre el fondo del AsuntoN° KP01-O-2005-000012, toda vez que la presente causa está íntimamente relacionada con los asuntos KP01-R-2005-000005 Y KP01-R-2005-000006, donde actúa como defensor el abogado Jorge Luis Meza, y por cuanto en fecha 15 de Julio de 2004, interpuse Denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Lara, signada con el N° 13-F22-016204, donde aparecen los ciudadanos Abg. Leonardo López, Juez de ésta Corte de Apelaciones y el Abg. Jorge Luis Meza, (Omissis). y en aras de salvaguardar la transparencia, imparcialidad, igualdad y equidad entre las partes, es por lo que declaro como en efecto lo hago MI INHIBICIÓN, conforme a lo que se contrae en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y alegando hechos que, según él, pudieran afectar su imparcialidad.

En este sentido, estima, este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por la juez inhibida, sobre su supuesta imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata, de que la Juez Inhibido actuó como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, suscribiendo decisión en dicha causa.

Considera quien aquí decide, que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzadamente, a concluir la procedencia de la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Remítanse las actuaciones a la Presidenta de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de convocar el Juez Suplente que constituirá la Sala Accidental que ha de asumir el conocimiento de esta causa.

Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, a la Juez inhibida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Profesional,

Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega


KP01-O-2005-000012
AJC/arlette.-