REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2005.
Años: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000136

PONENTE: DR. AMADO JOSÉ CARRILLO.


Se reciben las presentes actuaciones para conocer de la consulta de Ley a que está sometida la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procediendo como Tribunal Constitucional, que DECLARO SIN LUGAR la Acción de Amparo (Habeas Corpus), intentada a favor del ciudadano Americo Homard Aponte Morales, por cuanto la detención del referido ciudadano fue practicada bajo los preceptos constitucionales legales y por un órgano judicial.

Contra la decisión supra mencionada no se interpuso Recurso de Apelación, por lo que vencido el lapso, el Tribunal A-quo, remitió las presentes actuaciones, en virtud de la consulta correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidos los recaudos el 10 de Mayo del 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Profesional que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente Acción de Amparo, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LA DECISION CONSULTADA

Sustenta el A-quo su decisión en hecho de que:

“...En el caso sub.-examine se está ante una privación de la libertad dictada por un órgano judicial se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención del ciudadano: AMERICO HOWAR APONTE MORALES, fue ordenada, por el órgano judicial o juez competente . De tal suerte, se concluye que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada bajo los preceptos constitucionales legales y por un órgano judicial y, por ende, se traduce en lícita, esto es, en una privación legítima de la libertad....”

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la Corte pasa a decidir la consulta y al respecto observa:

Esta Corte observa, según se desprende de los alegatos del accionante, que el recurso de habeas corpus fue interpuesto contra la presunta privación ilegítima de libertad del ciudadano: AMERICO HOMARD APONTE, por lo que en fecha 28 de Abril del 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó abrir la averiguación sumaria y solicitar al Juez del Tribunal de Juicio, Sección Penal de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, información acerca de la detención del mencionado ciudadano.

En fecha 29 de Abril del 2005, el Tribunal A quo recibió oficio N° 497, emanado de la Dra. Jenny Hernández Juez de Juicio de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, informando que en fecha 16-03-05 se realizó audiencia preliminar, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano AMERICO HOMARD APONTE.

Ahora bien, el uso del Habeas Corpus, tiende a proteger al individuo contra los actos arbitrarios que afecten su libertad personal, corporal, averiguando y remediando las detenciones arbitrarias, por ello en el acontecer histórico surge como la primera garantía alcanzada por el hombre, ya que la supresión o restricción entraba y limita el ejercicio de los demás derechos individuales. En este sentido, su ejercicio se circunscribe al derecho que le asiste a quien o quienes arbitrariamente están privados o restringidos de su libertad para solicitar de la autoridad judicial el restablecimiento en su libre ejercicio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 13 de febrero del 2001, expediente 2419 cuyo ponente fue el Dr. José Manuel Ocando, lo siguiente:

“Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “….haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control - primera instancia en lo penal”.


De todas las consideraciones se infiere que para que proceda el recurso de habeas corpus es condición sine-qua-non, que la persona que se dice agraviada se encuentre privada o restringida ilegítimamente de su libertad, requisito que en el caso sub exámine, no se cumple, pues de los autos se desprende que el ciudadano: AMERICO HOMARD APONTE, se encontraba detenido por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección Penal Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, es decir que esta ajustado a derecho el fallo dictado por el A-quo. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONFIRMA la decisión dictada por el Juez de Control N° 1 en la cual DECLARO SIN LUGAR la Acción de Amparo (Habeas Corpus), intentada a favor del ciudadano AMERICO HOMARD APONTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38 y 43 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la detención del referido ciudadano se efectuó bajo los preceptos constitucionales y legales y por un órgano judicial.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Publíquese, regístrese la presente decisión y remítase al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, para su conocimiento y posterior archivo de las actuaciones.

Dada, Firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 30 días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García


El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


Dr. Amado José Carrillo Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. María Velentina Ortega.





ASUNTO: KP01-O-2005-000136
AJC/arlette