REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


Barquisimeto, 30 de Mayo de 2005.
Años: 195º y 146º


PONENTE: DR. AMADO JOSE CARRILLO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000149
ACCIONANTES: ABOG. YELENA MARTÍNEZ, Defensora Pública.
PRESUNTO
AGRAVIADO: CARMEN TERESA PEREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Dra. Magaly López, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 51, 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 13 de Mayo de 2005, la Abogada Yelena Martínez, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ SALAS, quien tiene cualidad de IMPUTADA en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2004-004371 y se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, presentó Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación los artículos 51, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imputable a la Dra. Magaly López, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Mayo de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Amado José Carrillo, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta conducta omisiva del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ SALAS, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La accionante, ABOG. YELENA MARTINEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, en su escrito interpuesto en fecha 13 de Mayo de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…ante su competente autoridad, con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar MAPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra el Tribunal 9° en funciones de Control representado por la Abg. Magali (sic) López en su condición de Juez Novena en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Omissis) a fin de que se restituya la situación Jurídica infringida al violentar derechos y garantías constitucionales, tales como la tutela Judicial efectiva derecho (sic) a la defensa y al debido proceso (sic) consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis).
Manifiesto el agravio que ha sufrido mi defendida, así como esta defensa al otorgársele un trato discriminatorio desigualitario en relación al al (sic) Ministerio Público el cual se le concede el derecho a la palabra y se le acuerda todo lo solicitado mientras que a mi defendida no se le responde lo solicitado siendo ella precisamente el débil jurídico a quien la juzgadora debe garantizar todos sus derechos y cumplir y hace cumplir la constitución y las leyes en tal virtud solicito, se admita, tramite y se declare con lugar en la definitiva previo los pronunciamientos de ley, el Amparo aquí solicitado, acordando la restitución de la situación jurídica infringida y se haga un llamado a la reflexión al tribunal agraviante por cuanto es el controlador de la constitucionalidad del proceso y todo lo contrario actúa de espalda al misma (sic), violando los artículos 51, 26, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que fundamentan jurídicamente mi solicitud conjuntamente con los artículos 2,4 (sic) y 5 de la ley (sic) Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de la revisión del asunto Principal a través del Sistema Juris 2000, evidencia que la accionante, ABOG. YELENA MARTINEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, en fecha 23-04-05 interpone recurso de apelación en contra de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en audiencia de calificación de flagrancia realizada el día 18-04-05, en contra de su defendida CARMEN TERESA SALAS, la cual es recibida en esta Alzada en fecha 13-05-05 designando como ponente a quien suscribe la presente decisión; Igualmente interpone el recurso de amparo en análisis, contra la presunta conducta omisiva del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal.

Por los motivos antes señalados, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del presente recurso de amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro)


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…” (Negrilla y subrayado nuestro)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

(Negrilla y subrayado nuestro)

El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Igualmente, la máxima Instancia en materia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha establecido que la Acción de Amparo que se interponga con la finalidad de obtener la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva es Inadmisible, ya que existen vías ordinarias a través de las cuales se puede conseguir la situación jurídica que se busca, como es la modificación de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, por medio del examen y revisión de las Medidas Cautelares, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a este criterio, se permite este Órgano Colegiado señalar las siguientes Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez…” (Sentencias de fechas 28 de Agosto de 2003 y 04 de Noviembre de 2003, Exp. N° 03-0051 y N° 02-2554)

“…la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible…” (Sentencia de fecha 09 de Octubre de 2003, Exp. N° 03-1545).
(Negrilla y subrayado nuestro)

Como se puede apreciar, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en razón de la negativa del Juez que conoce la causa de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que existe la vía ordinaria, que consiste en solicitar dicha medida las veces que las partes lo consideren pertinente.

Además de lo anteriormente mencionado, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2003, Exp. N° 02-2554, ha establecido la procedencia del Recurso de Apelación en los casos previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“…Si por el contrario, la privación de libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (02) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción persona…”

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la Accionante ABOG. YELENA MARTINEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto tal como se desprende de la revisión del asunto principal signado KP01-P-2005-004371, a través del Sistema Informático Juris 2000, existe un Recurso de Apelación contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado por la Accionante a favor de la presunta agraviada, en el cual esta Corte de Apelaciones hasta la presente fecha no se ha pronunciado, ya que fue recibido en fecha 13 de Mayo de 2005. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Yelena Martínez, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ SALAS, por la presunta violación los artículos 51, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imputable a la Dra. Magaly López, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal.
Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a la Accionante de la presente Decisión.

Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 30 días del mes de Mayo de 2005. Años: 195° y 146°.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García


El Juez Profesional, La Jueza Profesional,



Dr. Amado José Carrillo Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega



AJC/O-2005-149/arlette