REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2005
Años: 194º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000079
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001101
PONENTE: DR. AMADO JOSÉ CARRILLO
De las partes:
Recurrentes: ABOG. PEDRO TROCONIS DA SILVA y ABOG. PAUL RUSSO GONZALEZ, Abogados Querellantes y APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana MIRIAN NÚÑEZ madre de la Víctima; el ciudadano JOSÉ FELIX ARCIA NÚÑEZ (OCCISO).
Imputado: WALTER JOSE MENDOZA.
Víctima: JOSÉ FELIX ARCIA NÚÑEZ (Occiso).
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y Uso indebido de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N°3 de fecha 7 de Diciembre del año 2004 que impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a el Acusado WALTER JOSE MENDOZA PIÑA .
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abg. Pedro Troconis Da Silva y Paul Russo Gonzalez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 7 de Diciembre del año 2004, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado WALTER JOSE MENDOZA PIÑA, suficientemente identificado en el asunto, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y Uso indebido de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.
Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Mayo del año 2005, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los apoderados judiciales de la ciudadana Miriam Núñez apelan de la decisión en fecha 8-03-2005, sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y agregó lo siguiente:
“Apelamos de la decisión que declara la procedencia de la ampliación de la medida cautelar de arresto domiciliario, en virtud, den la falta de motivación prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 ejusdem, los cuales han de ser concurrentes a los efectos de la improcedencia de la ampliación de la medida cautelar”.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 3 en la celebración de la Audiencia, consideró lo siguiente: “...el acusado se encuentra privado de su libertad desde hace mas de un año y cinco meses, por lo que este Tribunal pasa a otorgar las MADIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el Ordinal 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado WALTER JOSE MENDOZA PIÑA, titular de la cedula de identidad No. 10.776327”. ...Omissis....“en virtud de los razonamientos siguientes: PRIMERO: Establece el citado articulo 256 del C.O.P.P., que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la ampliación o la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…SEGUNDO: En la aplicación del principio de subsidiaridad se debe acordar la ampliación (sic) medida Cautelar. Por ello el COPP. Orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiaridad TERCERO: Considerando que este Tribunal de Control N°7 por decisión de fecha 19 de Agosto de 2004, ordeno continuar las averiguaciones por el Procedimiento Ordinario y decretó la medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el articula 256 Ordinal 1° del Código Adjetivo Penal, que consiste en Arresto Domiciliario; y en virtud de que el delito imputado es HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUERGO previstos y sancionados en los artículos 408 y 282 del Código Penal. De no otorgarse las medidas cautelares, perdería sentido el espíritu, razón y propósito que tuvo el legislador al establecer dichas medidas cautelares durante el proceso, en protección de derechos fundamentales y cláusula abierta de los derechos humanos contemplada en la Carta Magna y Leyes de la materia para que no sea letra
muerta y el Estado cumpla con sus fines. Este Tribunal considera que debe acordar la Ampliación de la Medida Cautelar y sustituirlas por las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, las cuales tendrá vigencia a partir del 07 de diciembre de 2004 y que consisten la del ordinal 3° en la presentación cada ocho (8) días desde la fecha indicada en la URDD y la del ordinal 4° en la Prohibición de salida del País, ordenándose Oficiar a la ONIDEX Dirección de Inmigración y Fronteras. CUARTO: Por mandato legal establece el artículo 264 del C.O.P.P., que corresponde a los examinar la necesidad del mandamiento de las medidas cautelares, con apego al cumpliento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, este Despacho, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Publico que rigen Debido Proceso, impone las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Codito Orgánico Procesal Penal, en la forma indicada en el particular tercero”…
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. PEDRO TROCONIS DA SILVA y ABOG. PAUL RUSSO GONZALEZ, en su condición de APODERADOS JUDICIALES, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Diciembre de 2004, en la cual se le decretó al imputado WALTER JOSE MENDOZA, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa con preocupación esta Alzada, que el auto dictado por la Juez No. 03 de Control FRANCIS RIVAS VALECILLOS, mediante el cual se decretó las medidas cautelares sustitutivas, al ciudadano WALTER JOSE MENDOZA, adolece de los más elementales requisitos procesales, ya que, además de pretender fundamentar el otorgamiento de la Medida Cautelar contenida en los numerales 3° y 4°, en apenas dos (2) líneas, la misma no tiene lógica alguna, ya que no se puede, ni debe otorgar una medida sustitutiva alegando que el acusado se encuentra privado de su libertad desde hace mas de un año y cinco meses como así lo expuso sin ninguna otra razón que lo sustente. El articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal plantea la posibilidad de otorgar dichas medidas y si bien es cierto, que puede darse una medida menos gravosa para el imputado no es menos cierto que la misma debe ser motivada; como así lo establece el Artículo 256: “...Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas…” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones) , en este mismo orden de ideas el Articulo 173 de la ley in comento señala:…”Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustentación”… (Subrayado y Negrillas de esta Alzada), por lo que todo auto debe ser motivado y del análisis de las actas se desprende que el auto donde se sustituye el arresto domiciliario carece de motivación lo que viola las normas legales citadas. Esta violación legal conlleva necesariamente a la culminación del auto de fecha 07-12-2004, por cuanto las decisiones que toman los jueces no pueden ser dictadas de manera caprichosa ni autoritaria. En el presente caso el juez tiene el deber de explicar las razones y para sustituir una medida cautelar por otra, pues en el proceso penal existen partes y las decisiones se dictan para todas ella y es necesario satisfacer con argumentos sólidos la incertidumbre de las partes que se ven afectadas por el fallo. Y ASI SE DECLARA.
En este mismo contexto, esta Alzada se permite con el mayor respeto llamar nuevamente a la reflexión a la Juez Abg. FRANCIS RIVAS VALECILLOS, a los fines de que se sirva fundamentar sus decisiones conforme a derecho y además notifique a las partes sus decisiones tal y como lo señala el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la disposición citada, observa la omisión en la que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, que riela al folio (10) del presente asunto y que decretó las medidas cautelares contenidas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado WALTER JOSE MENDOZA PIÑA, lo cual a juicio de este Tribunal sentenciador Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en los artículos 173 y 256 del Código orgánico Procesal Penal, haciendo por demás evidente que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACIÓN, toda vez que la Juez de Instancia se limitó a decretar las medidas cautelares sin razonar conforme a derecho las causas que supuestamente la llevaron a decidir tales medidas, y por consiguiente omitiendo la obligación que tienen todos los jueces de la República de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que le son propias. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello, que esta Corte de Apelaciones ante tales consideraciones, estima procedente REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Tercera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. FRANCIS RIVAS VALECILLOS, que DICTÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULOS 256 ORDINALES 3° Y 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado WALTER JOSE MENDOZA, EN CONSECUENCIA SE MANTIENE INCOLUME LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 256 DICTADA POR EL JUEZ JOSE TOMAS ALVAREZ, EN AUDIENCIA PRELIMINAR DEL DIA 19-08-2004, A LA CUAL SE ENCONTRABA SOMETIDO el imputado WALTER JOSE MENDOZA ; en consecuencia, le corresponderá al Juez de mérito que esté conociendo del asunto principal, darle estricto cumplimiento al decreto dictado por esta Corte de Apelaciones, asegurando así la presencia del imputado en el proceso y la finalidad del mismo, razón por la cual el Recurso interpuesto debe ser declarado CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por Los Abogados Pedro Troconis Da Silva y Paul Russo González, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-12-2004, la cual fue fundamentada en la misma fecha, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WALTER JOSE MENDOZA.
SEGUNDO: REVOCA las medidas cautelares sustitutivas ya referidas, Y EN SU LUGAR SE MANTIENE INCOLUME LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 256 DICTADA POR EL JUEZ JOSE TOMAS ALVAREZ, EN AUDIENCIA PRELIMINAR DEL DIA 19-08-2004, A LA CUAL SE ENCONTRABA SOMETIDO el imputado WALTER JOSE MENDOZA.
TERCERO: Le corresponderá al Juez de mérito que esté conociendo del asunto principal, darle estricto cumplimiento al fallo dictado por esta Corte de Apelaciones, asegurando así la presencia del imputado en el proceso y la finalidad del mismo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase el presente recurso al Tribunal de Control No. 3, a los fines que sea agregada esta incidencia al asunto principal y se dé estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 30 días del mes de Mayo de 2005. Años: 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
El Juez Profesional, La Juez Profesional,
Dr. Amado José Carrillo Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maria Valentina Ortega
ASUNTO: KP01-R-2005-000079
AJC/ada
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