REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2004-000467
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001500
Vista el acta de inhibición, de fecha 30 de Mayo de 2005, mediante la cual el Dr. José Julián García, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-R-2004-000467, alegando para ello:
“Quien suscribe. Dr. José Julián García, actuando con mi carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:
En fecha 25 de Mayo de 2005, esta Corte de Apelaciones recibió las presentes actuaciones para su tramitación. Sin embargo, en virtud que en dichas actuaciones consta que el Abogado EDGAR ISAAC SANCHEZ, es el Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Echeverría, y como quiera que el referido abogado interpuso, en fecha 19 de Diciembre de 2003, denuncia en mi contra, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; la cual, a su vez, fue remitida a la Inspectoría General de Tribunales, lo cual produjo la intervención de la Inspectora Soraya Montero P., quien facultada mediante el Memorandum No. IGT00273, procedió en notificarme personalmente de dicha denuncia, en fecha 26 de Febrero de 2004. En virtud de tales razones es por lo considero que podría estar incurso en una o dos de las causales de inhibición contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual me permito realizar la presente diligencia procesal: Procediendo de conformidad con lo expresado en el artículo 87 en concordancia con los numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa, toda vez que: El referido abogado EDGAR ISAAC SANCHEZ, interpuso, en fecha 19 de Diciembre de 2003, denuncia en mi contra, por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara; la cual, a su vez, fue remitida a la Inspectoría General de Tribunales, lo cual produjo la intervención de la Inspectora Soraya Montero P., quien facultada mediante el Memorandum No. IGT00273, procedió en notificarme personalmente de dicha denuncia, en fecha 26 de Febrero de 2004. Por tales razones y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma...”.
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y alegando hechos que, según él, pudieran afectar su imparcialidad.
En este sentido, estima, este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por el juez inhibido, sobre su supuesta imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata, de que el Juez Inhibido actuó como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, suscribiendo decisión en dicha causa.
Considera quien aquí decide, que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzadamente, a concluir la procedencia de la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por el Dr. José Julián García, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Remítanse las actuaciones a la Presidenta de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de convocar el Juez Suplente que constituirá la Sala Accidental que ha de asumir el conocimiento de esta causa.
Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Profesional,
Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. María Valentina Ortega
KP01-R-2004-000467
AJC/arlette.-
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