REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000066
Acumulados: KP01-R-2005-000067
KP01-R-2005-000071
KP01-R-2005-000077
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001340
JUEZ PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
RECURRENTES: Defensores Privados 1.- Abog. Mirla Arrieta y Guillermo Arcaya. 2.-Abog. José Ciarrochi Márquez, 3.- Abog. Amilcar Villavicencio, 4.-Abog. Franklin Gutiérrez.
IMPUTADOS: 1. Edgar Manuel Torres Millán; 2.- Douglas Alberto Matos Palomares; 3.- Luis Da Silva Gouveia; 4.- Aldrin Alexis Zambrano Colmenárez.
FISCALIA: Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.
RECURRIDOS: Tribunal Sexto de Control del Estado Lara a cargo del Dr. Jhonny José Jiménez y Tribunal Quinto de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Yanina Karabin Marín.
MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara a cargo del Dr. Jhonny José Jiménez, en fecha 22 de Febrero de 2005 y fundamentada en fecha 25 de Febrero de 2005 que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Edgar Manuel Torres Millán, Douglas Alberto Matos Palomares y Luis Da Silva Gouveia. Apelación de Auto contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Lara, a cargo de la Dra. Yanina Karabin Marín, en fecha 28 de Febrero de 2005 y fundamentada en fecha 03 de Marzo de 2005, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Aldrin Alexis Zambrano Colmenárez.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer de los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos KP01-R-2005-000066, por los abogados Mirla Arrieta y Guillermo Arcaya, en representación del ciudadano Edgar Manuel Torres Millán; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara, a cargo del Dr. Jhonny José Jiménez, en fecha 22 de Febrero de 2005 y fundamentada en fecha 25 de Febrero de 2005, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Edgar Manuel Torres Millán, Douglas Alberto Matos Palomares y Luis Da Silva Gouveia, por los delitos de Peculado Impropio, Peculado de Uso y Agavillamiento; previstos y sancionados en los artículos 52 y 54 de la Ley Contra la Corrupción y en el artículo 287 del Código Penal, en relación al ciudadano Douglas Alberto Matos Palomares; y en relación a los ciudadanos Edgar Manuel Torres Millán y Luis Da Silva Gouveia, por los delitos de Lucro Obtenido Ilegalmente y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y 287 del Código Penal. El Segundo de ellos KP01-R-2005-000067 interpuesto por el abogado José Ciarrochi Márquez, en representación del ciudadano Douglas Manuel Matos Palomares; en contra de la mencionada decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara a cargo del Dr. Jhonny José Jiménez, en fecha 22 de Febrero de 2005 y fundamentada en fecha 25 de Febrero de 2005, que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El tercer Recurso de Apelación de autos es el signado bajo el Nº KP01-R-2005-000071, interpuesto por el Abogado Amilcar Rafael Villavicencio López, en representación del ciudadano Luis Da Silva Gouveia, en contra de la decisión mencionada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Dr. Jhonny José Jiménez. Por último, el cuarto Recurso KP01-R-2005-000077, es interpuesto por el Abogado Franklin Gutiérrez, en representación del ciudadano Aldrin Alexis Zambrano Colmenárez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Lara, a cargo de la Dra. Yanina Karabin Marín, en fecha 28 de Febrero de 2005 y fundamentada en fecha 03 de Marzo de 2005, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Aldrin Alexis Zambrano Colmenárez, por los delitos de peculado doloso impropio, peculado de uso y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 52 ultimo aparte y 54 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 287 del Código Penal Vigente.
Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 18 de Marzo de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, en el asunto KP01-R-2005-000066, a la Juez Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas en los asuntos KP01-R-2005-000067 y KP01-R-2005-000077; y a la Dra. Rosa Virginia Acosta en el asunto KP01-R-2005-000071; por lo que en fecha 28 de Marzo del 2005, se procedió a la acumulación de los asuntos KP01-R-2005-000067, KP01-R-2005-000071 y KP01-R-2005-000077, al asunto KP01-R-2005-000066, manteniendo la ponencia el Dr. José Julián García, quien admite el presente recurso en fecha 28 de Marzo de 2005 y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que los Recursos de Apelación son interpuestos el primero de ellos por los abogados Mirla Arrieta y Guillermo Arcaya, Defensores Privados del ciudadano Edgar Manuel Torres Millán; el segundo de ellos por el abogado José Ciarrochi Márquez, Defensor Privado del ciudadano Douglas Alberto Matos Palomares; el Tercer Recurso es interpuesto por el Abogado Amilcar Rafael Villavicencio López, Defensor Privado del ciudadano Luis Da Silva Gouveia y el Cuarto Recurso es interpuesto por el Abogado Franklin Gutiérrez Defensor Privado del ciudadano Aldrin Alexis Zambrano Colmenárez; por lo que, para el momento de presentar los respectivos recursos de apelación están legitimados para ejercer esta impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones, se puede evidenciar los días transcurridos en los asuntos KP01-R-2005-000066, KP01-R-2005-000067 y KP01-R-2005-000071, desde el día siguiente a la Fundamentación de fecha 25 de Febrero de 2005, hasta cinco días continuos después, a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, se evidencia que desde el día 26 de Febrero de 2005 hasta el día 02 de Marzo de 2005, transcurrieron cinco días continuos y que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía en esa oportunidad, interponiendo dichos recursos los dos primeros en fecha 27 de Febrero de 2005 y tercero de los mencionados en fecha 02 de Marzo de 2005, es decir que los Recursos KP01-R-2005-000066, KP01-R-2005-000067 y KP01-R-2005-000071, se encuentran dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de verificar el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Recurso KP01-R-2005-000077, se comienza a computar desde el día 04 de Marzo de 2005, día siguiente a la fundamentación de fecha 03 de Marzo de 2005, hasta el día 08 de Marzo de 2005, transcurrieron cinco días continuos venciendo en esa oportunidad dicho lapso, habiéndose interpuesto el Recurso antes mencionado en fecha 05 de Marzo de 2005, es decir, dentro del lapso legal. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 449 ejusdem, el lapso comenzó a correr para los Recursos KP01-R-2005-000066 y KP01-R-2005-000067, en fecha 10 de Marzo de 2005, venciendo el lapso de tres días para presentar escrito, en fecha 12 de Marzo de 2005, habiendo presentado la Fiscalía mencionada escrito en ambos recursos los días 11 de Marzo de 2005, es decir dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-
En relación a los Recursos KP01-R-2005-000071 y KP01-R-2005-000077, el Ministerio Público quedó emplazado en fecha 14 de Marzo de 2005, comenzando a correr el lapso de tres días continuos establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de Marzo de 2005 y venciendo en fecha 17 de Marzo de 2005; por lo que al Ministerio Público del Estado Lara, presentar escrito de Contestación al Recurso KP01-R-2005-000071, en fecha 15 de Marzo de 2005, lo presentó dentro del lapso legal. Asimismo, en cuanto al Recurso KP01-R-2005-000077, se deja constancia que no presentó escrito alguno el Ministerio Público. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación del Recurso KP01-R-2005-000066, dirigido al Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, los defensores privados del Ciudadano EDGAR MANUEL TORRES MILLAN, Abogados MIRLA ARRIETA Y GUILLERMO ARCAYA, exponen como fundamento textualmente lo siguiente:
“…de conformidad con el articulo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº:06, en fecha 22 de Febrero de 2005, en contra de nuestro defendido: EDGAR MANUEL TORRES MILLAN, plenamente identificado, APELAMOS FORMALMENTE EN ESTE ACTO DE DICHO AUTO de conformidad con el artículo 447, numeral 4, ejusdem, es decir, impugnamos dicho auto en el cual declaró la procedencia de la medida privativa de libertad, por cuanto considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 de la normativa aplicada debido a que no existen suficientes elementos de convicción que nuestro defendido sea el au7tor (sic) o participe (sic) del delito que se le imputa al ciudadano DOUGLAS ALBERTO MATOS PALOMARES, quien se encuentra en igual condición que nuestro patrocinado privado de su libertad…
…es condición sinequanon que se haya percibido alguna utilidad y en el presente caso no fue demostrado por la representación Fiscal que nuestro defendido haya tenido lucro alguno…
…no fue demostrado y menos aun incautado dinero alguno que pueda inducir hacia la pretensión que era el beneficio obtenido ilícitamente de la mercancía encontrada en calidad de deposito (sic) en el establecimiento comercial de nuestro defendido, específicamente pollos, el ciudadano Juez de control Nº 06, no consideró que este delito se consuma en el mismo momento en que el sujeto activo recibe el dinero o la utilidad, es donde se materializa el lucro lo cual ya hemos reiteradamente manifestado que no fue demostrado por el representante del Ministerio Público Vigésimo segundo del Estado Lara; por una parte y por la otra le fue imputado a nuestro defendido el delito de Agavillamiento (omissis) es de considerar que el delito en cuestión se consuma tan pronto como dos o más personas se asocien con el objeto de cometer delitos, considera la defensa y esta (sic) contemplado en la Doctrina que para que pueda hablarse de asociación o banda es estrictamente necesario ciertos elementos entre ellos el de permanencia (omissis) el elemento subjetivo del delito en cuestión (agavillamiento) es el dolo específico, el cual debe estar representado por la conciente voluntad de asociarse, para la perpetración del delito la cual tampoco fue demostrado por el representante de la vindicta pública…
…nuestro máximo Tribunal de Justicia es reiterado el criterio que los jueces deben ponderar, es decir, sopesar, compensar, las condiciones previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar la Medida hoy apelada, por cuanto lo que se garantizó es la comparecencia a los actos procesales del imputado y por ello es la excepción ya que la regla general y principio garantista Constitucional es que se vaya a juicio en libertad…”
Finalmente los recurrentes, solicitan a esta Corte de Apelaciones, mediante el escrito presentado ante el Juez Sexto de Control del Estado Lara, lo siguiente:
“…sirva admitir el presente Recurso de Apelación y un acto de vertical administración de Justicia revoque la decisión de fecha 22 de Febrero de 2005 dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, en la que decreta la Medida Preventiva de Libertad y en su lugar decisión esta corte declare la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la que tenga en bien conceder…”
Asimismo, en el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, el Representante del Ministerio Público, expone:
“…los extremos Artículo 250 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se encuentran llenos, lo que hace procedencia la sabia y ponderada decisión del Juez de la causa: Así pues Ciudadanos Magistrados, la Fiscalía 22º del Ministerio Público demostró en Audiencia de esta manera:
Existencia de un Hecho Punible:
La fiscalía produjo, en audiencia además del acta policial donde consta el procedimiento, el acta de registro donde consta que la mercancía incautada era procedente de la Corporación CASA, que de las actas de entrevista de los empleados se demuestra que los pollos subsidiados por el estado venezolano era para la gente de escasos recursos estaba siendo vendido en la Carnicería allanada a precio de venta de Bs. 3100,00 el Kilogramos, que no era la primera vez que vendían los pollos del MERCAL y CASA en esa carnicería, y que los dueños de la misma le decía que debían sacar el pollo del empaque antes de pesarlo y venderlo (omissis) incautación de aproximadamente doscientas cajas de pollo SADIA… el pollo era traído por militares a la carnicería… declaración de la Coordinadora Regional de CASA quién manifiesta que le vendió los pollos de la Corporación a el (sic) Comandante Matos y que los mismos eran productos subsidiados por el Estado Venezolano y que solo podían venderse a 1900 el Kilogramo en operativos o por Mercal y Proal.
…es un delito contra el Patrimonio Público, el mismo es IMPRESCRIPTIBLE…
…el delito Imputado es de LESA PATRIA es decir el legislador ya decretó lo que el Juez va a valorar, no existe peor daño para esta sociedad que el causado por este tipo de delito…
…el Delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO tiene una pena de 1 a 5 años y el AGAVILLAMIENTO una pena de 2 a 5 años, el primer delito NO ADMITE BENEFICIOS.
…los asociados para cometer este delito son Militares Activos y como los empleados testigos fundamentales están bajo subordinación del imputado y los soldados bajo subordinación de los Oficiales el peligro de obstaculización es inminente.
…antes de entrar le fue mostrada ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del (sic) Juez de Control LINA DUPUY, acta esta firmada por los funcionarios, testigos y el propio Imputado que estaba a cargo del negocio, en el Allanamiento fue notificado, asistido de abogados que vieron la orden y la tuvieron en sus manos…
…Solicitud de allanamiento que se hizo para cumplir una formalidad pues el Articulo 210 ordinal 1º permite a la autoridad allanar sin orden para impedir se siga cometiendo un delito y mas un delito de Lesa Patria, sin embargo se cumplió con la formalidad…”
El escrito Fiscal termina con el siguiente petitorio:
“…pido sea declarada sin lugar la Apelación, se confirme la privativa de libertad y sea declarada sin lugar la nulidad y el imputado sea enviado al centro de reclusión.”
El segundo Recurso interpuesto por el Abogado en Ejercicio JOSE M. CIARROCHI MARQUEZ, defensor privado del Ciudadano DOUGLAS ALBERTO MATOS PALOMARES, (Asunto KP01-R-2005-000067), dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara, expresa, entre otras cosas lo siguiente:
“ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PARA EJERCER Recurso Ordinario de Apelación en contra de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 22 de febrero de 2005, que decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de mí (sic) defendido, en un todo conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 447 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 448 iusdem, ejerzo Recurso de Apelación…
…(ALLANAMIENTO) se realizó y practicó en fecha 19 de febrero del corriente año 2005 (omissis) una vez estando llevándose a cabo dicha diligencia (REGISTRO), los funcionarios actuantes procedieron a notificar a la persona que se encontraba en el lugar del motivo de la visita, persona u personas éstas notificadas, diferentes a mí (sic) defendido.
…en el contenido de dicha orden, NO SE INDICÓ A MI DEFENDIDO COMO PERSONA BUSCADA, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 211 del COPP, situación fáctica e imperativa ésta, que produce la NULIDAD ABSOLUTA de dicha diligencia, así como de todos los actos de procedimientos posteriores y consecutivos, que por conexión se extienden de éste…
…mí (sic) defendido NUNCA Y EN NINGÚN MOMENTO SE ENCONTRÓ O ENCONTRABA PRESENTE PARA EL MOMENTO DE LA REALIZACIÓN DEL MISMO, Y FUE LUEGO DE QUE LO LLAMARON TELEFONICAMENTE QUE SE APERSONÓ A LOS MINUTOS EN EL LUGAR DEL REGISTRO.
…la sustanciación y trámite de la investigación penal en comento se INICIÓ POR DENUNCIA, el Ministerio Público, así como el Tribunal Sexto de Control de ésta misma Circunscripción Judicial. INDEBIDA, ILEGAL E INCONSTITUCIONALMENTE, LO APAREJARON AL PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA, A LOS SOLOS FINES DE OBTENER Y DECLARAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN FRANCA VILLACIÓN AL DEBIDO PROCESO…
…mi defendido fue privado de su libertad, bajo el supuesto de una flagrancia, cuando realmente en el presente caso, aparte de haberse iniciado por denuncia, nunca mí (sic) mi defendido fue sorprendido en plena ejecución del delito, o en circunstancias de que éste lo hubiera acabado de cometer y haya sido perseguido por ello para su aprehensión, ni tampoco fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, o bien con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hubiesen podido hacer presumir con fundamento que él era el autor…
…si la Representación Fiscal, mucho antes de la realización del allanamiento, por denuncia, tenía conocimiento del o de los posibles autores o copartícipes y de la comisión de o los delitos, debió previamente entrevistar a los eventuales autores o copartícipes en el hecho delictual, a fin de garantizarles su derecho constitucional ala (sic) defensa y al debido proceso.
…utilizó el Procedimiento Abreviado, solo a los fines de la detención ilegítima de mí (sic) defendido, para luego y de manera sorprendente, seguir y ordenar que la causa siguiese por los trámites del Procedimiento Ordinario…
…a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del COPP, no se demostró de parte del Ministerio Público, ni existen elementos serios, convincentes y concordantes de la comisión de parte de mí (sic) defendido, respecto al Peculado Impropio, que se haya apropiado efectivamente de mercancías (CESTAS DE POLLO), por sí mismo ni con la connivencia de terceros…
…en cuanto a la imputación de Peculado de Uso, no consta de las actas procesales, ni fue así demostrado por la vindicta pública, que mí (sic) defendido haya utilizado o permitido que bienes (vehículos) o en éste caso, personal castrense bajo su mando, cuya administración, tenencia o custodia se la haya confiado, para ser utilizados en el traslado de dichas mercancías (CESTAS DE POLLO) al lugar de la ocurrencia del hecho…
…del delito de Lucro Indebido de Funcionario Público, tampoco consta de las actas procesales, ni así fue demostrado por la vindicta pública, que mí (sic) defendido se haya procurado alguna utilidad en cualquiera de los actos de administración pública, (omissis) nunca mí (sic) defendido tuvo bajo su custodia, administración, tenencia y/o distribución la mercancía (CESTAS DE POLLO), incautadas a terceros…
…de la presunta comisión del delito de agavillamiento por parte de mí (sic) defendido, que hiciera la representación fiscal, tampoco consta de las actas procesales, ni así fue demostrado por la vindicta pública, que mí defendido se haya asociado dolosamente con persona alguna, ni con los otros co-imputados, para cometer los otros delitos que se le imputan en ésta causa penal…
…mí (sic) defendido, no es sujeto activo, que pueda ser objeto de subsunción dentro de las circunstancias fácticas de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, que imperativamente se requiere para decretar la Medida Cautelar de Privación de Libertad…”
El Recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones:
“…se sirva declarar en los términos expuestos la declaratoria de revocación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad de mí (sic) defendido, en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (omissis)…
…dejo fundamentado el presente Recurso de Apelación y pido respetuosamente, sea declarado Con Lugar, con todos los pronunciamientos de ley…”
Ahora bien, en cuanto al Escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, puede apreciarse, también lo siguiente:
“…los extremos Artículo 250 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se encuentran llenos, lo que hace procedencia la sabia y ponderada decisión del Juez de la causa: Así pues Ciudadanos Magistrados, la Fiscalía 22º del Ministerio Público demostró en Audiencia de esta manera:
Existencia de un Hecho Punible:
La fiscalía produjo, en audiencia además del acta policial donde consta el procedimiento, el acta de registro donde consta que la mercancía incautada era procedente de la Corporación CASA, que de las actas de entrevista de los empleados se demuestra que los pollos subsidiados por el estado venezolano era para la gente de escasos recursos estaba siendo vendido en la Carnicería allanada a precio de venta de Bs. 3100,00 el Kilogramos, que no era la primera vez que vendían los pollos del MERCAL y CASA en esa carnicería, y que los dueños de la misma le decía que debían sacar el pollo del empaque antes de pesarlo y venderlo (omissis) incautación de aproximadamente doscientas cajas de pollo SADIA… el pollo era traído por militares a la carnicería… el propio DOUGLAS MATOS le dice al Juez en audiencia que efectivamente el envió las cajas contentivas de pollos a TORRES y que el pollo era de el (sic) para un negocio de una Cooperativa en la cual es el propietario, y que obtiene ganancias con ese pollo, pues lo vende a tres mil bolívares Bs. 3000,00 el Kilogramo… declaración de la Coordinadora Regional de CASA quién manifiesta que le vendió los pollos de la Corporación a el (sic) Comandante Matos y al Capitán Zambrano, se desprende de las declaraciones de Angelina Amaro que esos pollos no son para cooperativas y que son recursos del Estado y de todos los venezolanos, para los que no pueden pagar los precios de los frigoríficos, que los mismos eran productos subsidiados por el Estado Venezolano y que solo podían venderse a 1900 el Kilogramo en operativos o por Mercal y Proal.
…esta persona valiéndose de su Uniforme, de su grado de Comandante del Ejercito (sic) Venezolano, de que el Container estaba en una Brigada de la cual es el Cuarto hombre de la jerarquía distraiga bienes del estado y del pueblo venezolano, para sacar un provecho en dinero al comercializar este rubro subsidiado en componenda con los dueños de CARNES AMERICA 2002, encaja perfectamente en el Supuesto de Hecho del Articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción…
…valiéndose de su condición de militar dentro de la 13 Brigada distrajo los pollos subsidiados para venderlos en cooperativas y frigoríficos, obteniendo ganancias para el (sic), y para sus asociados (omissis) se desprende de la factura que consta en el asunto y de las declaraciones de los testigos constituye PECULADO DE USO Articulo (sic) 54 de Ley Contra la Corrupción (omissis) el Agavillamiento está corroborado pues el solo no podía cometer el delito era necesario que se asociara con Zambrano en el Cuartel y Torres y De Gouveia en la Carnicería…
…es un delito contra el Patrimonio Público, el mismo es IMPRESCRIPTIBLE…
…los elementos mencionados para acreditar el hecho punible, donde el Imputado distrajo la mercancía destinada a los pobres de esta tierra y la colocaba en la carnicería para lucrarse con los tantas veces mencionados pollos de la 13 Brigada al Frigorífico Carnes 2002 y la asociación con los dueños de la carnicería, es suficiente para demostrar la autoría o por lo menos su participación.
..la pena a imponer en el Peculado Doloso Impropio es de 3 a 10 años, por lo que la presunción legal opera de pleno derecho.
…el delito Imputado es de LESA PATRIA es decir el legislador ya decretó lo que el Juez va a valorar, no existe peor daño para esta sociedad que el causado por este tipo de delito…
…la pena a imponer el Delito PECULADO DOLOSO IMPROPIO de 3 a 10 años; el PECULADO DE USO de 6 meses a 4 años y el AGAVILLAMIENTO una pena de 2 a 5 años, el primer y el Segundo delito NO ADMITE BENEFICIOS.
…el imputado es Militar Activo y como los soldados que utilizo (sic) para acarrear y caletear los pollos, testigos fundamentales, están bajo su subordinación el peligro de obstaculización en la búsqueda de la justicia, pudiendo influir negativamente por su condición de funcionario en la información que aporten los testigos y los propios imputados, por lo que hace inminente el peligro.
…pido a esta Corte de Apelaciones, no solo (sic) la ratifique sino que además sea trasladado al Centro Penitenciario (URIBANA)…
…antes de entrar le fue mostrada ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del (sic) Juez de Control Nº 01, Dra. LINA DUPUY RODRIGUEZ, acta esta firmada por los funcionarios, testigos y el propio Imputado que estaba a cargo del negocio, en el Allanamiento fue notificado, asistido de abogados que vieron la orden y la tuvieron en sus manos…
…Solicitud de allanamiento que se hizo para cumplir una formalidad pues el Articulo 210 ordinal 1º permite a la autoridad allanar sin orden para impedir se siga cometiendo un delito y mas un delito de Lesa Patria, sin embargo se cumplió con la formalidad…”
El Ministerio Público, finaliza su segundo escrito, realizando el siguiente petitorio:
“…pido sea declarada sin lugar la Apelación, se confirme la privativa de libertad y sea declarada sin lugar la nulidad y el imputado sea enviado al centro de reclusión.”
En tercer lugar, corresponde conocer del Recurso de Apelación (Asunto KP01-R-2005-000071), suscrito por el abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, en representación del ciudadano LUIS DA SILVA GOUVEIA, el cual expresa:
“…ocurro para presentar formar RECURSO DE APELACION en contra del auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2005,…
…con lo previsto en los ordinales 5º y 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la decisión de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2005, que declaró la procedencia de una medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado LUIS DA SILVA GOUVEIA, por considerar que la misma quebranta derechos fundamentales de mi patrocinado y le causa un gravamen irreparable a mi defendido que justifica la interposición del presente medio de impugnación…
...se tiene una decisión judicial con posturas aisladas que procuran justificar la existencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se extiende a menciones como la presunción del peligro de fuga y el peligro de obstaculización del proceso, que lejos de explicar porqué las presume el Tribunal, solo las refiere como un requisito más del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar los motivos que lo llevan a la convicción razonada de la existencia de tales supuestos, evidenciándose así, el vicio de inmotivación del fallo que lo hace anulable a tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
…se incumple lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los requisitos previstos en los ordinales 2º, 3º y 4º de la mencionada norma adjetiva penal, de manera que no se explanan en el auto recurrido la enunciación de los hechos que se le atribuyen, tampoco la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso específico, los presupuestos a que se refiere el artículo 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, omitiéndose en el fallo la atención especial de los presupuestos previstos en cada una de los artículos mencionados…
De los dichos de los testigos, del acta de registro y del Libro diario del Tribunal Primero de Control, se evidencia que el ciudadano Fiscal 22 del Ministerio Público del Estado Lara y los funcionarios policiales actuantes, iniciaron el ALLANAMIENTO en el establecimiento comercial identificado en autos, sin tener para ese momento la respectiva autorización Judicial, violando flagrantemente disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contempladas en los artículos 210 y siguientes de la mencionada Ley adjetiva Penal, lo cual trajo como consecuencia que los elementos de convicción traídos al proceso fueran obtenidos en contravención a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual los hace inapreciables e invalorables en el proceso y así ha debido ser concebido por el ciudadano Juez de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente desarrollados en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Recurrente del referido asunto KP01-R-2005-000071, termina realizando la siguiente petición a esta Alzada:
“Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la ADMISION del presente recurso, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles necesarias y pertinentes, y sea fijada la audiencia a la cual se contrae la mencionada disposición adjetiva penal a los fines legales consiguientes, pidiendo a ésta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, revocando la decisión recurrida y ordenando la libertad inmediata de mi patrocinado LUIS DA SILVA GOUVEIA, debidamente identificado en autos.”
En cuanto a este Recurso de Apelación, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito, contestando el mismo de la siguiente manera:
“…los extremos Artículo 250 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se encuentran llenos, lo que hace procedencia la sabia y ponderada decisión del Juez de la causa. Así pues Ciudadanos Magistrados, la Fiscalía 22º del Ministerio Público demostró en Audiencia de esta manera:
Existencia de un Hecho Punible:
La fiscalía produjo, en audiencia además del acta policial donde consta el procedimiento, el acta de registro donde costa que la mercancía incautada era procedente de la Corporación CASA, que de las actas de entrevista de los empleados se demuestra que los pollos subsidiados por el estado venezolano era para la gente de escasos recursos estaba siendo vendido en la Carnicería allanada a precio de venta de Bs. 3100,00 el Kilogramos, que no era la primera vez que vendían los pollos del MERCAL y CASA en esa carnicería, y que los dueños de la misma le decía que debían sacar el pollo del empaque antes de pesarlo y venderlo (omissis) incautación de aproximadamente doscientas cajas de pollo SADIA (SADIA es marca que solo importa CASA en este país). Así también se trajo como elemento ante el Juez el pollo era traído por militares a la carnicería propiedad del Imputado Apelante y por su fuera poco su socio EDGAR TORRES le dice al Juez en audiencia que la primera carga la trajo un soldado en el mes de enero reconociendo que efectivamente esos eran pollos de los que vende MERCAL y por ende sabia que estaban subsidiados por el Estado Venezolano, así también se llevo (sic) a la audiencia la declaración de la Coordinadora Regional de CASA quién manifiesta que le vendió los pollos de la Corporación a el (sic) Comandante Matos y que los mismos eran productos subsidiados por el Estado Venezolano y que solo podían venderse a 1900 el Kilogramo en operativos o por Mercal y Proal.
El hecho de que esta persona comercialice este rubro subsidiado en componenda con los militares que lo adquirían a CASA, encaja perfectamente en el Supuesto de Hecho del Articulo 72 pues esta (sic) obteniendo un lucro de un acto de la administración público, (sic) es decir el Estado Subsidia pollos para un pueblo hambriento y el imputado junto a los militares gana la diferencia entre el valor subsidiado y el precio de mercado, enriqueciéndose solo con el hambre del pueblo, además de ello la asociación para cometer este delito llena los extremos del 287 del Código Penal. Por ello esta mas que corroborado la existencia del delito, pues como propietario de un negocio donde se comparten ganancias al 50% lo lógico es que existe participación del imputado en el Lucro obtenido de la manera como se ha expresado.
IMPRESCRIPTIBILIDAD: …es un delito contra el Patrimonio Público, el mismo es IMPRESCRIPTIBLE, por otra parte el Articulo 271 de la Constitución Nacional establece la Imprescriptibilidad de los delitos contar (sic) el patrimonio público, por tal razón tal extremo se encuentra lleno.
AUTORIA o PARTICIPACION
De acuerdo a lo llevado a la Audiencia por esta Fiscalía es decir los elementos mencionados para acreditar el hecho punible, donde en la Carnicería donde el Imputado es socio vendía los pollos que el Comandante le suministraba, lo que es suficiente para demostrar la Autoria (sic) o por lo menos su participación.
PELIGRO DE FUGA
El juez para presumir la fuga debe tomar en cuenta varias circunstancias como lo son:
Magnitud del Daño Causado: El parágrafo primero de la disposición final de la Ley Contra la Corrupción establece que el delito Imputado es de LESA PATRIA es decir el legislador ya decretó lo que el Juez va a valorar, no existe peor daño para esta sociedad que el causado por este tipo de delitos…
…el Delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO tiene una pena de 1 a 5 años y el AGAVILLAMIENTO una pena de 2 a 5 años, el primer delito NO ADMITE BENEFICIOS.
…los asociados para cometer este delito son Militares Activos y como los empleados testigos fundamentales están bajo subordinación del imputado y los soldados bajo subordinación de los Oficiales el peligro de obstaculización es inminente.
EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ALLANAMIENTO
Consta en el Acta de Registro levantada en el sitio del allanamiento que antes de entrar le fue mostrada ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del (sic) Juez de Control LINA DUPUY, acta esta firmada por los funcionarios, testigos y el propio Imputado que estaba a cargo del negocio, en el Allanamiento fue notificado, asistido de abogados que vieron la orden y la tuvieron en sus manos y no solo (sic) fue firmada por el imputado apelante sino también por los otros dos imputados en conformidad de que la tuvieron a la vista y en sus manos pues para firmarla tuvieron que tocarla. Creen Ustedes Ciudadanos Magistrado que los tres abogados presentes en el allanamiento a saber AMILCAR VILLAVICENCIO, MIRLA ARRIETA Y DUBRASKA ALBUJAS, si no hubiesen visto la orden de allanamiento no hubiesen dejado constancia de ello en el acta o por lo menos no hubiesen pedido la nulidad en la audiencia de presentación de detenidos bajo estas condiciones.”
El escrito Fiscal concluye con el siguiente petitorio:
“…pido sea declarada sin lugar la Apelación, se confirme la privativa de libertad y sea declarada sin lugar la nulidad y el imputado sea enviado al centro de reclusión.”
Por último, consta el Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en representación del ciudadano ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENAREZ, en el asunto KP01-R-2005-000077, en el cual se puede leer lo siguiente:
“Vista la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28 de Febrero de 2005, en la cual decretara la PRIVACION DE LIBERTAD de mi defendido, así como la fundamentación de la misma emitida en fecha 03 de marzo de 2005, es por lo que vengo en este acto para APELAR como en efecto APELO de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 4 DEL ARTICULO 447 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en lo que respecta a las “DECISIONES QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD” (omissis) Para que proceda la Privación de Libertad es imprescindible cumplir con todos los requerimientos exigidos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente la decisión que se recurre adolece gravemente del incumplimiento de dichos requisitos y ello se desprende de una simple revisión del contenido de la decisión que decreta la privación de libertad de mi defendido; ya que uno de los requisitos es obviamente señalar la “Existencia de un hecho punible” por lo que la juez de la recurrida ni siquiera a (sic) manifestado en que consiste la acción desplegada por mi defendido para que este pueda tener carácter de punible, (omissis) jamás podría encuadrarlo en algún tipo penal y menos en el DELITO DE PECULADO DOLOSO y PECULADO DE USO, ambos previstos en los Artículos 52 y 54 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, ya que la particularidad de estos delitos consiste PRINCIPALMENTE que el “BIEN” que se supone a (sic) recaído la acción del presunto imputado DEBE pertenecer al PATRIMONIO PUBLICO (omissis) la decisión que se recurre se basa en unos SUPUESTOS DE HECHOS FALSOS ya que no existe la comprobación siquiera de una relación de propiedad que acredite que los supuestos pollos pertenezcan al Patrimonio Público, y para que ello suceda debe existir necesariamente el organismo publico (sic) que demuestre su propiedad. (omissis) ciudadanos jueces, es que la juez de la recurrida no a (sic) expuesto de manera clara y concisa cual es la participación de mi defendido y en que consistió para que pudiera encuadrar en el tipo Penal anteriormente esgrimido, ya que en su declaración quedo (sic) plenamente demostrado que la única relación que tuvo mi defendido con la Corporación CASA fue haber comprado Pollos para la alimentación de todo el personal de la Brigada 13 del Ejercito (sic) (omissis) ciudadanos jueces que el pollo comprado a la Corporación CASA para la alimentación en la Brigada, era plenamente permitida ya que este tipo de alimento estaba dirigido a la venta directa por parte de esta Corporación y no existe ningún tipo de limitaciones o prohibiciones al respecto, y no es como lo manifiesta el ciudadano Fiscal en su exposición de que dicha mercancía iba dirigida única y exclusivamente para los establecimientos de MERCAL (omissis) aparte de que la juez de la recurrida no señalo (sic) cual es la conducta desplegada por mi defendido que configurara los delitos imputados por el Ministerio Público, de la exposición y de las mismas actas se desprende la inexistencia de algún delito ya que el pollo vendido por la Corporación CASA estaba plenamente facultada para ello, y mi defendido como comprador estaba en todas sus facultades para materializar este tipo de negociación (omissis) no existe ninguna relación entre el objeto sobre el cual recae la conducta supuestamente criminosa desplegada según el Ministerio Público por mi defendido y el delito imputado ya que el referido objeto no PERTENECE AL PATRIMONIO PUBLICO y como tal es improcedente la aplicación de la Ley Contra la Corrupción (omissis) la decisión que se recurre no plasma cual es el “Hecho Punible” que se supone materializo (sic) mi defendido para encuadrar en el tipo penal de los Delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y PECULADO DE USO, previstos en los Articulo (sic) 52 y 54 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción (omissis) Otro de los requisitos para la procedencia de la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que existan “Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible”, (omissis) la decisión que se recurre adolece de dicho requerimiento, ya que si se esta (sic) planteando que en la decisión no existe señalamiento siquiera de cual es el “BIEN” del Estado que se supone esta (sic) siendo distraído en beneficio de mi defendido (omissis) ni siquiera analizo (sic) la juez de la recurrida los diferentes elementos aportados por el Ministerio Público para sustentar la Solicutd de Privación de mi defendido…”
Termina el Recurrente de la siguiente manera:
“…le solicito REVOQUEN la decisión que se recurre ya que no se encuentran llenos los extremos esgrimidos de forma acumulativa por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende le sea otorgada de manera inmediata le (sic) LIBERTAD PLENA a mi defendido”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones observa que la decisiones apeladas de fechas 25-02-2005 y 03-03-2005, respectivamente, mediante las cuales los Tribunales Sexto y Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentaron las Medidas Judiciales Privativas Preventivas de Libertad de fecha 22-02-2005 y 28-02-2005, respectivamente, dictadas en su oportunidad contra los imputados DOUGLAS ALBERTO MATOS PALOMARES, LUIS DA SILVA GOUVEIA Y EDGAR MANUEL TORRES MILLAN, y posteriormente (En fecha 03-03-2005) al Ciudadano ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENAREZ, suficientemente identificados en el Asunto Principal KP01-P-2005-001340; cumplen con todos los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1º.- Las Decisiones impugnadas hacen expresa mención de los datos personales de los imputados, así como la precisión de sus identificaciones (Numeral 1, artículo 254) aportadas a los referidos Juzgados Sexto y Quinto de Control.. Lo cual se extrae de la lectura de los referidos autos, cuando indican:
A) Asunto KP01-P-2005-001340. Juzgado Nº 6 de Control. Auto de Fundamentación de fecha 25-02-2005 ( Cursante a los folios 30 al 36; 46 al 52; 90 al 96; 162 al 168 y 240 al 246 de las presentes actuaciones), donde se puede leer lo siguiente:
“...1-.DOUGLAS ALBERTO MATOS PALOMARES. Quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero(sic) V-9.321.375, de profesión u oficio, Militar Activo con el Grado de Teniente Coronel, hijo de Luz Pilar de Matos y de Gregorio Luis Matos, casado, de 39 años de edad, residenciado Urbanización Las Villas, Casa Nº 12. Sector La Piedad Norte. Palavecino Estado Lara. nacido el día 29-11-1965, en Municipio Esqueque(sic) del Estado Trujillo...”. Omissis. “...2-. EDGAR MANUEL TORRES MILLAN, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero(sic) V-4.515.419, de 50 años de edad, nacido el 07-07-1954, en La Guaira Estado Vargas, grado de instrucción tercer año, hijo de Fermina Millán y de Vicente Torres, residenciado en el Edificio Santa Bárbara, Piso 3, Apto 3-B, Calle Santa Bárbara con Calle Albizu...”. Omissis. “...3-. LUIS DA SILVA GOUVEIA, quien dijo ser venezolano mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, divorciado, Titular de la Cédula de Identidad V-9.554.506, hijo de Maria Celeste Gouveia y de Joao Da Silva, nacido el día 25-08-1966, en Maracay Estado Aragua. Grado de Instrucción. Tercer año, de 38 años,...”.
B) Asunto Nº KP01-P-2005-001340. Juzgado Nº 5 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (Actuando por Inhibición del Juez Nº 6 de Control. Abog. Jhonny Jiménez). Auto de Fundamentación de fecha 03-03-2005, (folios 218 al 224), en el cual consta lo siguiente:
“...ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.336.926, soltero, domiciliado en la calle 15 con carrera 1 Nº 1-25, Sector El Calvario, al lado de la Plaza Calvario, casa con fachada de color marrón con rejas blancas...”.(Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado).
2º.- Los Tribunales Quinto y Sexto de Control, hacen una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos (Numeral 2, artículo 254), lo cual puede extraerse de la lectura de las referidas fundamentaciones, cuando éstas indican:
A) Asunto KP01-P-2005-001340. Juzgado Nº 6 de Control. Auto de Fundamentación de fecha 25-02-2005 ( Cursante a los folios 30 al 36; 46 al 52; 90 al 96; 162 al 168 y 240 al 246 de las presentes actuaciones) donde consta:
“(...)en fecha 20/02/2005 siendo aproximadamente las 12 del mediodía.../...Comercial Villa del Bosque. Cabudare, Estado Lara, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, numero(sic) KP01-S-2005-001244, de fecha 20 de Febrero de 2005, emitida por el Juez de Control Numero(sic) 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Dra. Lina Dupuy, sitio éste donde se está cometiendo uno de los Delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción, específicamente venta de productos subsidiados por el Gobierno, como lo es la venta Ilegal de Productos de MERCAL “Pollo”...”. Omissis. “...proceden a revisar el establecimiento comercial, encontrándose en la parte trasera con dos cavas de refrigeración contentivas en su interior, la primera de ellas con OCHENTA CAJAS de CARTÓN RECTANGULARES DE COLOR MARRON, con un serial impreso en la parte de afuera, donde se identifica la procedencia y peso; y en su interior se observaron varios pollos envueltos en bolsas plásticas, de color amarillo, con le(sic) logotipo de “POLLO CONGELADO SADIA”. Ministerio de Agricultura de Brasil; y en la segunda cava de refrigeración se encontraron CIEN CAJAS, con las mismas características; prosiguen con la requisa logrando ubicar en la parte del frente en DOS NEVERAS EXHIBIDORAS, varios pollos envueltos en su respectiva bolsa plástica de color amarillo, con el logotipo de POLLO CONGELADO SADIA, Ministerio de Agricultura y Cría de Brasil, los cuales al ser introducidos en sus respectivas cajas dio un total de Veintiuna (21) cajas de pollo, para un total de DOSCIENTAS UN CAJAS; asimismo se logro(sic) incautar en la parte delantera, una bolsa plástica de color gris, contentivas(sic) en su interior de Trescientas Treinta y Nueve Bolsas plásticas, de color amarillo, con el logotipo de Pollo Congelado Sadia”(sic), Ministerio de Agricultura y Cría de Brasi, presumiéndose sean los empaques donde venían envueltos los pollos que habían vendidos(sic) posteriormente los propietarios del negocio presentaron una factura numero(sic) 0390, de fecha 25/01/2005, donde habían recibido de manos del Cabo Segundo Sandi, la cantidad de DOSCIENTAS CAJAS de Pollo, manifestando que este producto es propiedad de Ciudadano Teniente Coronel (Ej). Douglas Alberto Matos Palomares, quien minutos después se presentó al lugar, identificándose como Douglas Alberto .../Manifestando ser el propietario del producto incautado y que había sido adquirido mediante una cooperativa donde el es coordinador; inmediatamente son aprehendidos por orden del Ministerio Público por considerar que esta(sic) en presencia de un delito Flagrante, quedando a su disposición...”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado).
B) Asunto Nº KP01-P-2005-001340. Juzgado Nº 5 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (Actuando por Inhibición del Juez Nº 6 de Control. Abog. Jhonny Jiménez). Auto de Fundamentación de fecha 03-03-2005, (folios 218 al 224), en el cual consta lo siguiente:
“...es decir que se ha cometido un hecho punible como lo es distraer mercancía propiedad de CASA para su venta en los Supermercados y carnicerías, hechos estos comprobados en el allanamiento, y de acuerdo a la declaración de la ciudadana JESSICA GERALDINE ROSALES, así como su propia declaración, fue él quien retiro(sic) las cajas de la sede de la 13 Brigada lugar donde él trabaja, y cuya seguridad estaba a su cargo, que fueron trasladadas hasta el Frigorífico CARNES 2002, el cual fue allanado, así mismo de acuerdo a la(sic) declaraciones de los testigos, este pollo fue trasladado en camiones del Ejercito(sic) cargado y descargado por soldado(sic) del Ejercito(sic) Venezolano...”. (Subrayado y Negrillas de esta Colegiada).
3º.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo (Numeral 3, artículo 254).
A) Asunto KP01-P-2005-001340. Juzgado Nº 6 de Control. Auto de Fundamentación de fecha 25-02-2005 ( Cursante a los folios 30 al 36; 46 al 52; 90 al 96; 162 al 168 y 240 al 246 de las presentes actuaciones) donde consta:
“…asimismo se encuentra acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuesen encontrados culpables en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que los imputados, puedas(sic) influir para que los co-imputados, testigos, víctimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta(sic) iniciando...”. (Negrillas de esta Alzada).
B) Asunto Nº KP01-P-2005-001340. Juzgado Nº 5 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (Actuando por Inhibición del Juez Nº 6 de Control. Abog. Jhonny Jiménez). Auto de Fundamentación de fecha 03-03-2005, (folios 218 al 224), en el cual consta lo siguiente:
“...igualmente Atendiendo a la gravedad de los delitos, considerados por la Ley como delitos de Lesa patria, resultando afectado por ello el orden público, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y existir la presunción de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo en comentario, por ser sancionado uno de los delitos específicamente el PECULADO DOLOSO IMPROPIO con una pena de presidio que oscila de 06 a 10 años pudendo(sic) sustraerse de la persecución penal, y de dárseles la libertad pudieran de una forma u otra impedir que se continúe con la investigación y el esclarecimiento de los hechos, así como su condición de Oficial de Alto Rango existe una presunción razonable de que el mismo pueda influir, para que los testigos del procedimiento y demás funcionarios actuantes se comporten de manera reticente o desleal, informando falsamente, colocando en peligro la investigación, el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la(sic) responsabilidades a que hubiere lugar, tal como lo dispone el artículo 252 ordinal 2º...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
4º.- Finalmente, los Jueces de las recurridas, cumplen con las citas o menciones de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables (Numeral 4, artículo 254).
A) Asunto KP01-P-2005-001340. Juzgado Nº 6 de Control. Auto de Fundamentación de fecha 25-02-2005 ( Cursante a los folios 30 al 36; 46 al 52; 90 al 96; 162 al 168 y 240 al 246 de las presentes actuaciones) donde consta:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, ordinales 2º, 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados. Ciudadanos: 1-. DOUGLAS ALBERTO MATOS PALOMARES...”. Omissis. “...a quien se le imputo(sic) la comisión de los Delitos de peculado Impropio, Peculado de Uso y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 52 y 54 de la Ley Contra la Corrupción; y Agavillamiento tipificado en el artículo 287 del Código Penal Vigente...”. Omissis. “...2-. EDGAR MANUEL TORRES MILLAN...”. Omissis. “...a quien se le imputo(sic) la comisión de los Delitos de Lucro Ilegalmente Obtenido y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 52 y 287 de la Ley Contra la Corrupción y Código Penal respectivamente. 3-. LUIS DA SILVA GOUVEIA...”.
B)Asunto Nº KP01-P-2005-001340. Juzgado Nº 5 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (Actuando por Inhibición del Juez Nº 6 de Control. Abog. Jhonny Jiménez). Auto de Fundamentación de fecha 03-03-2005, (folios 218 al 224), en el cual consta lo siguiente:
“...a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PALOMARES, C.I. 9.321.375, por la presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, PECULADO DE USO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 72 y 54 in fine de la Ley Contra la Corrupción y 278 del Código Penal; LUIS DA SILVA GOUVEIA, C.I. 9.554.506, y EDGAR MANUEL TORRES MILLAN C.I. 4.515.419, por presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción y 287 del Código Penal...”. Omissis. “...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENAREZ, anteriormente identificados(sic), por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículos 52 y 54 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...”.(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente Capítulo, que las decisiones objeto de los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA, JOSÉ M. CIARROCHI MÁRQUEZ, DUBRASKA ALBUJAS RAMOS y AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, y FRANKLIN GUTIÉRREZ, defensores privados de los imputados de autos, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y, por ende, CONFIRMAR LAS REFERIDAS DECISIONES DE LOS JUECES A QUO, SEXTO Y QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. MANTENIENDO INCÓLUMES LAS MEDIDAS PRIVATIVAS JUDICIALES PREVENTIVAS DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS: DOUGLAS ALBERTO MATOS PALOMARES, LUIS DA SILVA GOUVEIA, EDGAR MANUEL TORRES MILLAN Y ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENAREZ, plenamente identificados, por los delitos de PECULADO IMPROPIO, PECULADO DE USO, LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 52, 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 287 del Código Penal vigente, respectivamente Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 25-02-2005, de que las investigaciones continuaran por las reglas del procedimiento ordinario, previsto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, está perfectamente ajustada a derecho, conforme al penúltimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aún existiendo bases para haberse declarado la flagrancia de la aprehensión de los imputados, el Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. En este contexto de ideas, considera este Tribunal Colegiado que tal solicitud y el consecuente pronunciamiento del A quo, es perfectamente válido, y, en el presente caso, viene a constituir un acto de sana administración de justicia, en favor de todos los sujetos procesales, oxigenando así la investigación que se viene llevando a cabo.
La expresión utilizada por el legislador: “... Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado...” dentro de las previsiones de la reforma del Código Adjetivo Penal de fecha 14 de Noviembre de 2001. Gaceta Oficial Nº.5.558, Extraordinario, faculta al Ministerio Público para orientar y dirigir la investigación hacia uno u otro procedimiento, a través del órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En lo que atañe al punto donde la fundamentación producida por el Juez Sexto de Primera Instancia, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogado Jhonny Jiménez, en fecha 25 de Febrero de 2005, contiene un evidente error material involuntario, el cual, algunos de los defensores, pretenden utilizarlo para tratar de confundir a esta Alzada, planteando una inexistente nulidad por dicho error. Al proceder al análisis pormenorizado del referido punto y tomando para ello, muy en cuenta, el conocimiento privado que tienen los jueces que integran este Tribunal colegiado, se llega a la misma conclusión que llegó la defensora del imputado LUIS DA SILVA GOUVEIA, Abog. DUBRASKA ALBUJAS RAMOS, quien presenta FORMAL ACLARATORIA DE SU RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra el aludido auto de fecha 25-02-2005, al notar que; en efecto, en la referida decisión se puede leer lo siguiente:
“... Ahora bien, del estudio minucioso de cada una de las actas de investigación traídas(sic) la audiencia por el Ministerio Público, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.-Un hecho punible, como lo es el Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, cuya acción, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad cuyo límite máximo supera los diez años de prisión...”.
Es por demás evidente que el delito referido en dicha fundamentación, tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, no tiene nada que ver con el caso que nos ocupa. Lo más sensato, es pensar, que tal descripción estaba previamente “montada” en algún archivo de Microsoft Word, en un caso distinto, relacionado con esa materia, que conoció ese mismo Tribunal y cuya redacción fue evidentemente utilizada como documento modelo; lógicamente que, al proceder a redactar la susodicha fundamentación sobre el mismo documento, es por demás evidente, que al transcriptor de la misma, se le olvidó, “cortar” y “pegar”, lo relativo a los delitos que en realidad se tratan en el presente asunto; es decir, al PECULADO IMPROPIO, PECULADO DE USO, LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO Y AGAVILLAMIENTO
previstos y sancionados en los artículos 52, 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 287 del Código Penal vigente, respectivamente. Sin embargo, si verificamos en el particular TERCERO del referido auto (cursante al folio 33, de la línea 7 a la línea 12, de las presentes actuaciones) y luego, más adelante, en la dispositiva de dicha fundamentación, cursante al folio 35, se puede leer con claridad meridiana, respecto a la correcta descripción de los delitos que sí corresponden al presente caso, e igualmente se verifica en la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia, en funciones de Control de fecha 03 de Marzo de 2005, cursante a los folios 218 al 224. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Independientemente que este Tribunal Colegiado considera que, en este caso que nos ocupa, no era necesaria orden de allanamiento alguna, en virtud que las circunstancias, de modo, lugar y tiempo que se le estaban presentando al Representante del Ministerio Público, Abogado AMADO CARRILLO, en la empresa “CARNES AMERICA 2002”, ubicada en el sector La Piedad Norte, Avenida Vía Sanjón Colorado, con carrera 03, Centro Comercial Villa del Bosque, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, toda vez que en dicho lugar, en aquel momento, cerca del mediodía, del día Domingo, 20 de febrero de 2005, se estaba cometiendo un presunto hecho punible (Es decir, que, a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en el supuesto de hecho de un presunto delito flagrante) y éste supuesto de hecho, es, evidentemente, una de las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; precisamente, la prevista en el numeral 1 de dicho artículo. Sin embargo, en base a la máxima romana de que, EN DERECHO, LO QUE ABUNDA, NO DAÑA, también existió en el procedimiento una orden de allanamiento, debidamente producida por la Juez Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual se expidió, a petición del Ministerio Público, conforme a lo previsto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, dicha orden de Allanamiento fue firmada o suscrita por los mismos imputados que estuvieron presentes en dicho procedimiento, Ciudadanos LUIS DA SILVA GOUVEIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.554.506; EDGAR MANUEL TORRES MILLAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.515.419; y DOUGLAS ALBERTO MATOS PALOMARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.321.375; en clara señal de haberla tenido a su vista. Igualmente suscriben con sus rúbricas las actas donde el funcionario actuante Jefe de la Comisión, (Inspector Héctor Linares, adscrito a la DISIP-BRAI 206 BARQUISIMETO) en presencia del Fiscal 22 del Ministerio Público, les impone de sus Derechos Constitucionales. Así mismo, estuvieron presentes en el allanamiento los testigos GREGORIO ALEXIS GALLARDO LUCENA y REINALDO JAVIER ROJAS NIETO, tal como se puede apreciar del estudio que esta alzada realizó a las actas (folios 3, 8, 9, 11, 12 y 13) del Asunto Principal Nº KP01-P-2005-001340. Es decir, que en el procedimiento se cumplieron, AL PIE DE LA LETRA, todos los requisitos contenidos en los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Por otra parte, el Recurrente, Abogado JOSÉ M. CIARROCHI MÁRQUEZ, defensor del Ciudadano DOUGLAS ALBERTO MATOS PALOMARES, basa su escrito en varios falsos supuestos de hecho, a saber:
A) Afirma que el allanamiento se realizó en fecha 19 de febrero de 2005; es decir, un (1) día antes, cuando ello no es corroborado, por ningún recurrente, y menos aún por las actuaciones existentes en autos, ni las del Asunto Principal Nº KP01-P-2005-001340, que esta Alzada tuvo ad effectum videndi, las cuales dan fe que dicha actuación ocurrió en fecha Domingo, 20 de febrero de 2005, alrededor del mediodía.-
B) Igualmente, sostiene en su escrito el prenombrado recurrente, que el Tribunal Segundo en Funciones de Control se trasladó y constituyó en el mencionado establecimiento comercial, lo cual es completamente falso, puesto que la Orden de Allanamiento fue expedida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y, ni ese Tribunal, ni el Tribunal Segundo de Control, ni ningún otro Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se constituyó, en ningún momento en el referido lugar para practicar allanamiento alguno.
C) Respecto a la supuesta privación ilegítima de Libertad que alega el mencionado abogado, solamente consta en autos, que el Ciudadano Teniente Coronel DOUGLAS ALBERTO MATOS PALOMARES, Cédula de Identidad Nº V-9.321.375, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido el 29-11-1965, de 39 años de edad, residenciado en la Urbanización La Villa, casa número 12, La Piedad Norte. Municipio Palavecino del Estado Lara, se presentó al sitio donde se realizaba el allanamiento, manifestando ser propietario del producto (pollo) que había sido adquirido mediante una cooperativa, donde él es el coordinador. Acto seguido se levantó un acta manuscrita debidamente firmada por los testigos y el notificado. Los alegatos que hace en este momento procesal el defensor de que, aparentemente, el mencionado imputado fue ubicado por vía telefónica, deberán ser debatidos en el eventual juicio oral y público, por ser materia de fondo, objeto del contradictorio. Y ASI SE DECLARA.
En base a esta realidad procesal, la solicitud de la defensa de declarar la nulidad absoluta de la diligencia del allanamiento y de todos los actos consecutivos y subsiguientes a éste, incluyendo la Audiencia de Presentación de fecha 22-02-2005, debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En lo que atañe al alegato del Abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, defensor privado del Ciudadano LUIS DA SILVA GOUVEIA, quien sostiene que la solicitud de la orden judicial fue realizada ante el Tribunal Nº 1 de Control por el Representante del Ministerio Público, después o en el mismo momento en que efectivamente el Allanamiento se estaba produciendo, es completamente falso, toda vez que, en autos (al folio 251 de la Pieza Nº 2) consta que el Fiscal 22 del Ministerio Público solicitó dicha orden de allanamiento antes del procedimiento. Además, por el conocimiento privado de esta Colegiada, sabemos que el Sistema Informático Juris 2000, registra las actuaciones siempre a posteriori. Amén, que se trataba de un día feriado (Domingo), donde existe un personal de guardia en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual es insuficiente para registrar, de forma inmediata todas las actuaciones que se presentan.
Sin embargo, y a todo evento, este Tribunal Colegiado, ratifica su posición expresada en el particular TERCERO del presente fallo, en el sentido que el Ministerio Público no necesitaba en ese momento orden de allanamiento alguna ya que se trataba de la presunta comisión, flagrante, por demás, de varios delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción y tal supuesto de hecho viene a constituir, precisamente, la excepción contemplada en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Además, en la orden de allanamiento, cursante al folio Nº 3 del Asunto Principal Nº KP01-P-2005-1340, este Tribunal Colegiado pudo verificar que constan las firmas de los imputados LUIS DA SILVA GOUVEIA, EDGAR MANUEL TORRES MILLAN Y DOUGLAS ALBERTO MATOS PALOMARES, en franca señal de haberlas tenido en su presencia, lo cual convalida el acto que la defensa pretende cuestionar, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 194 ejusdem, ya que, por otra parte, el mismo no contiene evidentes violaciones de derechos y garantías constitucionales, ni contravenciones a la intervención, asistencia y representación de dichos imputados, quienes para el momento de dicho procedimiento estuvieron debidamente asistidos de sus abogados de confianza. Y ASI SE DECLARA.
En relación con el alegato del referido defensor privado, quien invoca un presunto “gravamen irreparable” causado a su defendido con el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad producido en fecha 25-02-2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pretendiendo justificar así su apelación, en base al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Colegiada se permite traer a colación su reiterado criterio, producido en fecha 13-01-2003, en el Recurso de Apelación R-2002-232, Ponente: Dr. José Julián García, en el cual se expresó lo siguiente:
“... En lo que atañe al argumento jurídico por el cual se apeló, alegando el recurrente: “GRAVAMEN IRREPARABLE”, observa esta Corte que existe en nuestro foro una inveterada práctica, no muy ortodoxa por cierto, de tratar de encuadrar cualquier motivo que no pueda ser subsumido en las otras seis causales del artículo 447 ejusdem, dentro de este numeral 5; considerándose, erróneamente, que cualquier decisión que le sea desfavorable a una de las partes, se le estaría causando, siempre, un gravamen irreparable.
Al analizar tal expresión, es lógico pensar, que cualquier pronunciamiento contrario a lo que uno de los sujetos procesales aspira jurídicamente, le causa un gravamen, al menos por no recibir todo o parte de lo que tiene en expectativa; pero lo más importante es determinar si tal gravamen es o no irreparable.
A tal respecto COUTURE definía así el GRAVAMEN IRREPARABLE:
‘Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido’.
Tomando en cuenta ese lacónico, pero acertado concepto doctrinario, tenemos que la decisión impugnada de fecha 12-09-2002, emanada del Juzgado de Control No 8 de este Circuito Judicial Penal, es, evidentemente, susceptible de reparación; es decir, que sí tiene remedio, desde el punto de vista jurídico, en el devenir del presente proceso, y en esa misma instancia, en la cual se produjo, toda vez que la misma norma invocada por la recurrida, contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece expresamente; pudiendo incluso el imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, obligando dicha norma al Juez a examinar la necesidad de mantenimiento de dichas medida cautelares cada tres meses; por lo que es indiscutible que en el caso que nos atañe, no existe gravamen irreparable alguno. Y ASI SE DECLARA.- (Subrayado, negrillas y cursivas de esta Alzada).
Como quiera que la situación jurídica del presente asunto, es similar a la tratada en aquella oportunidad, el criterio sostenido por esta Alzada en el caso que nos atañe, es que no existe gravamen irreparable alguno, toda vez que, los imputados de autos pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, obligando la referida norma al Juez, a examinar la necesidad de mantenimiento de las impuestas medidas cautelares, cada tres (3) meses; y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, por lo que es indiscutible que en el caso que nos atañe, no existe gravamen irreparable alguno. Y ASI SE DECLARA.
SEXTO: En lo que atañe a los demás argumentos, distintos a los ya analizados, esgrimidos por los Defensores Privados del Ciudadano EDGAR MANUEL TORRES MILLAN, Abogados, MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA; quienes plantean, entre otros razonamientos, que, en el presente caso, supuestamente, no fue probado por la Representación Fiscal que su defendido haya obtenido lucro alguno y que tampoco existe, según ellos, el delito de Agavillamiento; así como el defensor FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de abogado privado del Ciudadano ALDRIN ZAMBRANO COLMENAREZ, el cual sostiene que, supuestamente, los pollos incautados eran destinados a la alimentación de todo el personal de la XIII Brigada del Ejército Venezolano, considera esta Corte de Apelaciones que, tales alegatos son defensas de fondo y que los mismos deben ser planteados en el contradictorio de un eventual debate oral y público, toda vez que tales argumentos son traídos a colación, solamente por los mencionados defensores, no teniendo en autos ninguna otra referencia al respecto. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Colegiado considera que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia, SE CONFIRMAN las decisiones de los Tribunales Quinto y Sexto de Primera Instancia, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que decretaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos DOUGLAS ALBERTO MATOS PALOMARES, LUIS DA SILVA GOUVEIA, EDGAR MANUEL TORRES MILLAN Y ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENAREZ, plenamente identificados, por los delitos de PECULADO IMPROPIO, PECULADO DE USO, LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 52, 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 287 del Código Penal vigente, respectivamente, y donde se acordó además, continuar las investigaciones por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al penúltimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos contra las decisiones producidas por los Juzgados Sexto y Quinto de Primera Instancia, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y fundamentadas en fechas 25 de febrero de 2005 y 03 de Marzo de 2005, respectivamente, por los Abogados en ejercicio MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA actuando como defensores privados del Ciudadano EDGAR MANUEL TORRES MILLAN; Abogado JOSÉ M. CIARROCHI MÁRQUEZ, actuando como defensor privado del Ciudadano DOUGLAS ALBERTO MATOS PALOMARES; Abogados DUBRASKA ALBUJAS RAMOS y AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, actuando como defensores privados del Ciudadano LUIS DA SILVA GOUVEIA; y Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor privado del Ciudadano ALDRIN ZAMBRANO COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO IMPROPIO, PECULADO DE USO, LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 52, 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 287 del Código Penal vigente, respectivamente , en concordancia con los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN en todas y cada una de sus partes, las decisiones de los Jueces Sexto y Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, producidas en fechas 25-02-2005 y 03-03-2005, mediante las cuales se fundamentaron las MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictadas en fechas 22 de febrero 2005 y 28 de febrero de 2005, contra los imputados: DOUGLAS ALBERTO MATOS PALOMARES, LUIS DA SILVA GOUVEIA, EDGAR MANUEL TORRES MILLAN Y ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENAREZ, plenamente identificados, por la presunta comisión los delitos de PECULADO IMPROPIO, PECULADO DE USO, LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 52, 54, y 74 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 287 del Código Penal vigente, respectivamente, en concordancia con los artículos 250. 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y donde se acordó, además, continuar las investigaciones por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al penúltimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
La Juez Profesional y Presidenta,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Titular (Ponente), La Juez Profesional,
Dr. José Julián García Dra. Rubia Castillo de Vásquez
La Secretaria,
Abg. María Valentina Ortega
JJG/Nohelia
R-2005-000066
Acumulados: R-2005-67
R-2005-71
R-2005-77
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