REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-O-2005-000148
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA

El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control del Estado Lara, a cargo de la Dra. Suleima Angulo Gómez, mediante la cual declaró CON LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por el ciudadano Simón Vizcaya, asistido por el abogado Leopoldo Navas, a su favor; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Recibido el asunto en esta Corte en fecha 16 de Mayo de 2005, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.

La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por el Abogado Leopoldo Navas, a favor del ciudadano Simón Vizcaya Rodríguez, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:

"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de Habeas Corpus, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse expedido Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró el accionante en su solicitud cursante al folio 1, lo siguiente:

“… en el día viernes 29 de Abril de 2005, en horas de la noches, específicamente a las Ocho y Treinta de la noche (8:30 p.m.) fue detenido por Funcionarios Policiales del Destacamento Nº 07 de esta ciudad de Carora, cuando me encontraba parado frente a mi domicilio, ubicado al final de la Calle Bolívar, Sector Las Mercedes de esta ciudad, encontrándome en compañía de mi esposa la ciudadana LEIDA ROSA OROPEZA, por lo cual procedieron a detenerme sin expresar motivo alguno, alegando que era un procedimiento de rutina de este cuerpo policial, al que conocemos como redada, pero una vez que me encuentro en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carora, en ningún momento se me ha hecho saber el porque aun (sic) continuo (sic) detenido ni en que falta incurri (sic) al momento de la detension (sic), inclusive me han amenazado los Funcionarios que me pondrán a la orden de la Gobernación del Estado Lara…”


DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO


Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal Undécimo de Control, la Jueza, en auto que cursa al folio tres (03), solicita al ciudadano Comandante de la Comisaría Nº 70 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre la detención o no de dicho ciudadano, y en caso afirmativo, la fecha de la detención y los motivos de la misma, para lo cual se concede un plazo de doce (12) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el auto de apertura de la averiguación, esta Corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 03 de Mayo de 2005, el Tribunal Undécimo de Control del Estado Lara, Extensión Carora, recibió Oficio Nº ZP7-Nº 0826-05, de la Comisaría Nº 70 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde informan que no se encontraba detenido el ciudadano mencionado en ese comando.

En fecha 03 de Mayo de 2005, el Tribunal Undécimo de Control del Estado Lara, Acordó librar nuevamente Oficio, dirigido a la Comisaría Nº 70 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines que informaran si el ciudadano SIMON ANTONIO VIZCAYA se encontraba detenido.

En fecha 04 de Mayo de 2005, el Tribunal Undécimo de Control del Estado Lara, Extensión Carora, recibió Oficio Nº ZP7-Nº 0827-05, de la Comisaría Nº 70 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Carora, donde informan que el ciudadano SIMON ANTONIO VIZCAYA RODRIGUEZ, estuvo detenido en esa comisaría desde el día 29 de abril de 2005 hasta el día 02 de mayo de 2005, por transgredir el artículo 18 del Código de Policía Vigente, y fue trasladado a esta Ciudad, siendo puesto a la orden de la Gobernación del Estado Lara el día 02 de mayo de 2005.

RESOLUCION DEL RECURSO

Por cuanto la institución del Recurso de Habeas Corpus tiene como objeto principal dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentadas; y siendo éste el caso que nos ocupa, ya que se está ante una presunta privación de libertad que bajo ningún aspecto encuadra en los dos únicos supuestos de hecho contenidos en la norma constitucional, prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención del ciudadano SIMON ANTONIO VIZCAYA RODRIGUEZ, efectuada por los funcionarios policiales, no estuvo judicialmente ordenada, ni fue efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito; por lo tanto, la detención de los referidos ciudadanos, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales, traduciéndose en ilícita.

De lo anterior, se colige que la decisión consultada, está ajustada a derecho, por lo que es procedente confirmarla, como en efecto se hace. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora en fecha 04 de Mayo de 2005, mediante la cual expidió MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, a favor del ciudadano SIMON ANTONIO VISCAYA RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 30 días del mes de Mayo del dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García
(Ponente)


El Juez Profesional; La Jueza Profesional;



Dr. Amado José Carrillo Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega

ASUNTO: KP01-O-2005-000135
JJG/ Nohelia