REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2005
Años 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006434
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal Venezolano, fundamentar Libertad Plena concedida, en Audiencia Celebrada en fecha 25.05.2005, a favor de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ GONZALEZ PERAZA, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 17.229.091, de 20 años de edad, Ocupación Vendedor de perros calientes y estudiante, Fecha de nacimiento 21.05.1985, hijo de José González y Jesús María Peraza, domiciliado en Tamaca, Barrio 19 de Abril, calle 3 entre carreras 1 y 2, casa N° 10, a 5 casa del kiosko de pepsi, JESUS MARIA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, de 20 años de edad, Ocupación Buhonero, Fecha de nacimiento 20.05.1985, hijo de Benita del Carmen Pereira y Carlos Trejo, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, calle 4 Falcón, Tamaca, casa S/N a una cuadra de la cancha deportiva, asistidos por el Profesional del Derecho Abogado Luis Fidel González, IPSA N° 62.162, quien quedó debidamente juramentado de conformidad con el Artículo 139 del COPP. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia Quinta del Ministerio Público de éste Estado, representada por el Profesional del Derecho YARITZA BERRIOS, en sustitución sólo por éste acto de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría N° 41: C/1 (PEL) José Raul Montiel y AGTE. Joel Aguilar, quienes manifiestan que siendo aproximadamente la 14:10 horas de la tarde fueron comisionados por el centralista de servicio del la Comisaría N° 41, La Floresta, C/1 (PEL) Alonso Quero para que pasarán por el Barrio 19 de Abril, calle 4 ya que según llamada telefónica anónima se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego y con intenciones de robar a los transeúntes, rápidamente se dirigieron al sitio y visualizaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial se pusieron nerviosos e intentaron darse a la fuga, pero no les dio tiempo, se les da la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, efectuándoles un registro corporal de rutina incautándole a uno de ellos un facsímile de arma de fuego del lado derecho al nivel de la cintura, quedando identificados como DOUGLAS JOSÉ GONZALEZ PERAZA y JESUS MARIA PEREIRA.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia, la misma solícita al Tribunal de Control, que las presentes investigaciones continuaran por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchados se pronunciaría sobre las medidas de coerción personal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral en fecha 25.05.2005, una vez verificada la presencia de las partes se impuso a los presuntos imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando que no deseaban declarar, el Ministerio Público expone que por cuanto se evidencia de la revisión de las actas consignadas en la presente averiguación se desprende que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos en virtud de que al ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZALEZ PERAZA, se le incautó oculto un facsímile de arma de fuego. Ahora bien dentro de las disposiciones del código penal ni las leyes especiales que rigen la materia no es considerado arma de fuego el facsímile en consecuencia por considerar que no se ha cometido ningún hecho punible es por lo que solicitó se decretase la libertad plena de los referidos ciudadanos. Por su parte el defensor privado se adhirió a la solicitud fiscal.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal observa que lo procedente es otorgar la libertad plena a los presuntos imputados antes identificados, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 280 del COPP. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, ACUERDA LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 1 del Código Penal Venezolano. A favor de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ GONZALEZ PERAZA y JESUS MARIA PEREIRA, antes identificado, acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del C.O.P.P., a fin de que el ministerio público profundice en la investigación, líbrese la correspondiente boleta de Libertad Plena, Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA
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