REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006454
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 250 del COPP, celebrada en fecha 26.05.2005, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, representada por la profesional del derecho abogada ANGELA CARLA MOTTOLA POLITO, mediante el cual solicitó el procedimiento Ordinario y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano presunto imputado PEDRO RAMÓN CORREA SANCHEZ, quien es venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° 7.447.267, nacido el 09.03.1955, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Josefina Sánchez de Correa y Pedro José Correa Barón, residenciado en el Kilómetro 8 de la vía Duaca Aroa, Caserío Batacal, Finca La Gloría Estado Lara, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. En perjuicio del Estado Venezolano. Asistido por los Profesionales del Derecho Abogados LUISANA BLANCO SIRA y GUSTAVO MORON PIÑA IPSA 104.257 y 18845 respectivamente, debidamente juramentados de conformidad con el Artículo 139 del COPP, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
En fecha 24 de Mayo de 2002, siendo las 7 horas, comparecieron por ante el Destacamento N° 45 Comando Regional N° 4, Tercera Compañía, los funcionarios Guardias Nacionales, TTE SUÁREZ ESCOBAR ARTURO, C/1 VIZCAYA ALFREDO, C/2 RODRÍGUEZ EULOGO AMARO; DISTINGUIDO ROJAS AGUIRRE CALEB, quienes dejaron constancia que el día 23-05-2005, procedieron a dirigirse estando en comisión de servicio hacia el sector del Caserío Batacal, Kilómetro 8. Municipio Crespo del Estado Lara, dado que mediante a trabajos de inteligencia realizados por ese Puesto de Control, se pudo saber de la supuesta existencia de un picadero de carros, ubicado en el mencionado caserío, en una parcela que se encuentra a orillas de la carretera Duaca-Aroa, propiedad del ciudadano RAMÓN CORREA SÁNCHEZ, al llegar al sitio fueron recibidos por la señora YULY BARRETO , quien manifestó ser la concubina del ciudadano JHONNY EDUARD CORREA BURBANO, hijo del propietario de la parcela, se les informó sobre el procedimiento que se les realizaría igualmente se les pregunto por el propietario y respondió que se encontraba en Barquisimeto pero que estaba próximo a llegar, solicitando al puesto de comando cuatro efectivos mas con la finalidad de que apoyarán en el procedimiento, al retornar al lugar después de cuarenta minutos aproximadamente ya se encontraba el ciudadano PEDRO RAMÓN CORREA SÁNCHEZ, propietario de la parcela a quien se le informó sobre la situación y cuales eran los motivos de la visita, se le efectuaron una serie de preguntas sobre las partes y piezas de vehículos que se encontraban en el lugar, para lo cual respondió que se trataba de piezas de carros que había sido reparados ya que su hijo trabaja la mecánica automotriz, posterior a eso el suscrito ordenó a los guardias realizar una inspección del lugar, en el lugar durante la inspección se encontraron piezas de vehículos tales como carrocería de vehículos Toyota Land Cruiser de color rojo, sin la chapa de seriales y una bombona de acetileno de 42 libras de color verde, ambos objetos detectados detrás de una media pared en el interior del tercer cubículo, un tren delantero de un vehículo 350 y dos tamboretes pertenecientes al mismo vehículo detectados en el interior del primer cubículo; unas butacas de camión 350 de color marrón en estado de deterioro, detectadas detrás del segundo cubículo, escondida entre la maleza, una punta delantera de chasis de vehículo malibú año 79 con los seriales adulterados detectados en el interior de la parcela entre la maleza, cerca de la vivienda del ciudadano, aproximadamente a unos quince metros de distancia una placa de vehículo en mal estado, detectada en el fondo de la parcela cerca del cubículo 5, la cual esta signada de la siguiente forma 285-KAS, una estructura de tubo de color negro, baranda para Pick Up, detectada en el cubículo 5 y demás objetos los cuales aparecen identificados en el acta policial de fecha 24-05-05, suscrita por el C/2° RODRÍGUEZ EULOGO AMARO, efectivo actuante, C/1° VIZCAYA ALFREDO, efectivo actuante, DISTINGUIDO ROJAS AGUIRRE CALEB, efectivo actuante, TTE SUÁREZ ESCOBAR ARTURO, Jefe de la Comisión, en dicho procedimiento fue aprehendido el ciudadano PEDRO RAMÓN CORREA SÁNCHEZ, identificado plenamente en actas quien fue puesto a la orden de la Fiscal 4° del Ministerio Público Profesional del Derecho Abg. ANGELA CARLA MOTTOLA, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. En perjuicio del Estado Venezolano, así como la Continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado y la Aprehensión en Flagrancia, previsto en los Artículos 248, 372 Ordinal 1° y Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En audiencia celebrada en fecha 25 de mayo de 2005, la fiscalía ratifica su solicitud y una vez impuesto al presunto imputado del precepto constitucional de conformidad con los Artículos 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos para la prosecución del Proceso manifestando que si deseaba declarar, quien expone: “El día Viernes llego una comisión de la GN a las 11:30ª.m., entraron a la granja y estuvieron por un lapso de dos horas y media. Yo estaba durmiendo junto con mis hijos, me levante en pijamas y le pregunte a los funcionarios que hacían dentro de mi casa y me responden que unos señores se metieron a mi terreno y que los estaban buscan, eso fue como a la una de la mañana y yo volví a acostarme. El Lunes vine a Barquisimeto para hacer unas compras para mi negocio, porque tengo un restaurante y alquilo una piscina y me llamo un amigo y cliente del negocio y me dice que la Guardia me esta allanando mi residencia e inmediatamente me traslado a mi casa y al llegar encuentro que había una cantidad considerable de guardias Nacionales (como 9 o 10) y allá estaba mi nuera con un hijo de 2 años y no se autorizó el allanamiento y hable con el teniente a ver que es lo que pasa y me dijeron que era rutinario y como a las 3 de la tarde consiguen una placa y no se de donde, yo no tengo nada que ver con eso. Yo les hice entrega de todos los documentos de los vehículos que tengo dentro de mi casa, luego se fue el teniente y dejó unos funcionarios dentro de mi casa, donde yo vivo con mis hijos. Y se quedaron toda la noche en mi casa y al otro día el Martes arreglé mi camioneta y ellos montaron una alcabala frente a mi casa y les pregunto que voy a hacer, que si estoy arrestado y me dijeron que no y agarre mi carro y me fui para Aroa y hable con un teniente que me dijo que tenia que esperar que levantaran las actas policiales, luego el teniente me mando en mi vehículo hacia la Fiscalía de Barquisimeto y al llegar, salí y me fui a la PTJ. En ningún momento me dijeron que estaba detenido, solo cuando llegué a la Fiscalía. Mi negocio tiene permisología completa y en Diciembre la Guardia me pidió 20 cajas de cerveza para la fiesta de Comando, y no se las di y me molesté con ellos.” Por su parte la defensa consigno en este acto fotocopia del Registro de Comercio de la Licorería el Toncho, lo que demuestra que no es una granja, así como copia de los documentos de vehículos de los cuales el señor Correa es propietario, patente de industria y Comercio del Negocio y el documento donde está asentado ese negocio; por o que solicito se le conceda al imputado la Libertad dado que no existen suficientes elementos de convicción que lo inculpen de el hecho investigado o en su defecto se le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad en virtud de que es desproporcionada la Privación de libertad , y fundamentando en el Art. 8 del COPP que establece la presunción de inocencia y en virtud de las circunstancias en que fue realizado el allanamiento sin testigos que determinen el lugar donde fue encontrada la placa.
La Representación Fiscal acreditó su solicitud, con las actas cursantes al folio del 1 y 2, de fecha 25 de mayo de 2005, donde acuerda abrir la correspondiente averiguación de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 283 Ejusdem, Acta policial y actuaciones practicadas de fecha 24-05-05, folio 4 de fecha 24-05-05, remisión del ciudadano para reseña, envió de acta policial y solicitud de experticia de objetos incautados suscrita por el TTE de la Guardia Nacional ARTURO SUÁREZ ESCOBAR, acta N° 5 Derechos del Imputado.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, por lo que es procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad del presunto imputado ciudadano PEDRO RAMÓN CORREA SÁNCHEZ, identificado plenamente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano PEDRO RAMÓN CORREA SÁNCHEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. En perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto están dados los presupuestos de los Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Control N° 1
Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.
El Secretario.
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