REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 18 de Mayo de 2.005
195° Y 146°

ASUNTO : KP01 - P2005-5210

JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO : sin identificar
FISCAL : VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SOLICITUD : SOBRESEIMIENTO



Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el (la) ciudadano (a) Abg. REINA VIDOZA LOANO Fiscal VIGESIMA del Ministerio Público del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano MORILLO CORDERO GUSMAN SEGUNDO, en fecha 13.02.2004, ante los funcionarios el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que expone que su hija MORILLO RANGEL ROSSANA de 14 años salio a clases el miercoles 11.02.2004 y aun no ha regresado.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público ese despacho en fecha 15.04.2005 solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que los hechos expuestos en el presente caso no revisten carácter penal, motivo por el cual no puede ser considerado delito existiendo ausencia de tipicidad penal.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Considerando quien decide, que los hechos denunciados no revisten carácter penal con fundamento al Principio de la Legalidad de los Delitos y la Penas, consagrado en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal. Situación que trae como consecuencia que al no revestir carácter penal los hechos denunciados, los mismos no se encuentran tipificados como delitos en nuestro ordenamiento jurídico penal, observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al ciudadano sin identificar. Así mismo se acuerda notificar a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando boleta a las puertas del Tribunal, relacionadas con otras de la misma naturaleza. Regístrese y notifíquese. Cúmplase.

Juez de Control N° 2


Abg. Perla Rondón.
La Secretaria