REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 18 de mayo de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001039

Con ocasión del escrito presentado por el Abogado Alí Sánchez, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos GER MICHAEL GIMENEZ PACHECO y RONALD MENDOZA, en el cual solicita se le sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

1) Los mencionados ciudadanos están cumpliendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el día 26 de agosto de 2004.

2) Los delitos por los cuales están siendo procesados son el Robo de Vehículo Automotor y para Ger Michael pacheco además el de Porte Ilícito de Arma de Fuego (Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal), delitos que no se encuentran evidentemente prescritos y que ameritan, el más grave de ellos pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, con lo cual se encuentran llenos los supuestos contemplados en el Artículo 250 numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo Primero del Artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que legalmente justifican la privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio constitucional de Juzgamiento en libertad.

No puede quien decide, emitir pronunciamiento sobre los supuestos contemplados en el Artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tocar aspectos a dilucidar en la audiencia preliminar, sin embargo el Juez que conoció del asunto y le impuso dicha medida, fundamentó su decisión en los recaudos que acompañaban la solicitud fiscal según su parecer, existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado era autor o por lo menos partícipe del hecho punible investigado, opinión ésta que comparte quien hoy juzga, en virtud de que en el acta policial de fecha 23 de agosto de 2004 que dio lugar al inicio del presente proceso, se deja constancia que el mencionado ciudadano fue aprehendido en un vehículo que fue reportado como robado, en compañía de otro sujeto y de la víctima del presente asunto, por lo que el Juez en su oportunidad legal, declaró con lugar la detención en flagrancia del mismo.

En consecuencia, se consideran cubiertos los supuestos de proporcionalidad contemplados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad del delito y el daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse.

3) Revisado el presente Asunto, se observa que fijada como estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de Noviembre de 2004, la cual no pudo realizarse, en presencia de las partes, por solicitud de la defensa quien quería escuchar a la víctima a los fines de que ratificara un escrito consignado por la misma. En virtud de ello, se fijó nueva oportunidad para el día 24 de febrero de 2005, oportunidad en la que la defensa no compareció a la audiencia preliminar. Fijándose nueva oportunidad para el día 22 de marzo de 2005, fecha en la que tampoco concurrió la defensa privada. Por ello se fijó nueva oportunidad para el día 10 de mayo de 2005, en esa fecha luego de un lapso de espera de una (01) hora, no se hizo efectivo el traslado de los imputados desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) y aunque el Tribunal de Control Nº 3 se disponía a hacerles espera, la defensa privada solicitó el diferimiento de la audiencia, lo cual fue acordado en presencia del Ministerio Público, quien no presentó objeción por estar de guardia ese día, y de la Víctima. Así las cosas, y tomando en consideración que la audiencia preliminar no ha podido realizarse por causas imputables a la defensa, se estima pertinente, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar que los imputados dará cumplimiento a los actos del proceso, por no haber cambiado las circunstancias que autorizaron su privación de libertad, en virtud de que la misma se encuentra legal y constitucionalmente justificada, toda vez que en el proceso penal seguido al mismo, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, estimándose llenos los extremos de los artículos 244 y 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como se explanó con anterioridad.

4) Por los razonamientos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GER MICHAEL GIMENEZ PACHECO Y RONAL MENDOZA, identificados en autos, hasta tanto se realice la audiencia preliminar, fijada para el día 16 de junio de 2005, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

5) Con relación al escrito presentado por los familiares del imputado Ger Michael Giménez Pacheco, este Tribunal de Control Nº 3 no puede emitir pronunciamiento al respecto en atención a lo previsto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se acuerda notificar a los familiares de dicho imputado los motivos de los diversos diferimientos de la audiencia preliminar, atribuibles todos a la defensa. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE