REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 20 de mayo de 2005


ASUNTO Nº: KP01-P-2001-000400


Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

En fecha 30 de enero de 2001, ante este Tribunal de Control Nº 3, se celebró Audiencia Preliminar, en la que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y luego que el ciudadano CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ admitiera los hechos imputados por el Ministerio Público, fue declarada con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales 1 (Residir en el domicilio aportado en audiencia) y 9 ( presentarse ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos cada quince -15- días ) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

En fecha 27 de Mayo de 2004, se recibe informe de la Delegado de prueba, T.S.U. Reina Palencia, en el cual informa el vencimiento del lapso del régimen de prueba y el cumplimiento de las condiciones impuestas, con evolución favorable, según informe Nº 2047, que consta al folio 49.

El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o robo de vehículos, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que según la acusación en cuestión, el día 23 de enero de 2001, a las 3:30 p.m, funcionarios adscritos al destacamento Policial Nº 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en la Avenida Carlos Giffone adyacente a la panadería Chalet, visualizan a dos ciudadanos y una dama que se encontraban dentro de un vehículo marca Chévrolet Chevette Color Verde, placas XFG-940, en una actitud nerviosa, y al serles practicada una revisión personal no les encontraron nada anormal, sin embargo, al verificarse el vehículo, se evidenció que el mismo presentaba solicitud por el Expediente F-821654 de fecha 27 de diciembre de 2000, instruido por Caracas Distrito Federal por el delito de Hurto de Vehículo. Por tal circunstancia aprehenden al conductor del vehículo ciudadano RODRIGUEZ CARLOS RAFAEL.

SEGUNDO

El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que ocurren los hechos que se le imputan y por el cual se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía que si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte que el sobreseimiento procede cuando así lo establezca expresamente dicho Código, en este sentido, el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la suspensión condicional del proceso, establecía que la acción penal se extinguía por el cumplimiento del plazo para suspensión condicional del proceso sin que ésta sea revocada (numeral 7).

En consecuencia, verificado como fuera el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones impuestas, opera la mencionada causa de sobreseimiento, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos imputados y admitidos por el cual se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable a la mencionada ciudadana, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponde con el artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y por el cual se acordó la suspensión condicional del proceso, en aplicación de la extraactividad. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 41 y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso que se corresponde con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a el ciudadano CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, cédula de identidad N° 9.552.803, mecánico, residenciado en carrera 27 entre 40 y 41 Nº 40-60, Barquisimeto, Estado Lara, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, por el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del hurto o robo (Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores). Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de que el mencionado ciudadano sea excluido de pantallas por este asunto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE