REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Barquisimeto, 24 de mayo de 2005
ASUNTO Nº: KP01-P-2002-001012
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:
PRIMERO
En fecha 07 de noviembre de 2002, ante este Tribunal de Control Nº 3, se celebró Audiencia Preliminar, en la que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y luego que el ciudadano ARGENIS RAMON COLMENAREZ BARRAEZ admitiera los hechos imputados por el Ministerio Público, fue declarada con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso, por el lapso de dos (02) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales 1 (Residir en el mismo domicilio), y 9 ( Someterse a la vigilancia del delegado de Prueba) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en aplicación de la extraactividad, y por el cual se le impuso la suspensión condicional del proceso.
En fecha 17 de noviembre de 2004, se recibe informe de la Delegado de prueba, T.S. LEONARDO MORENO , en el cual informa el vencimiento del lapso del régimen de prueba y cumplimiento de las obligaciones impuestas, con evolución favorable, según informe Nº 1.179, que consta al folio 124.
El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, toda vez que según la acusación en cuestión, el día 12 de noviembre de 2001 aproximadamente a las 9:30 de la noche funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales el Estado Lara, fueron alertados para que se trasladaran a la Cruz de Bobare, ya en el sitio encontraron a un sujeto en estado de ebriedad, entrando en una residencia de donde sacó un arma de fuego efectuando disparos hacia el piso, logrando persuadir al ciudadano, éste les entrega el arma de fuego tipo revólver, calibre presuntamente .38, pavón negro, cacha de madera color marrón, sin seriales visibles, contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir y dos conchas de cartuchos percutidos, el mismo quedó identificado como Colmenarez Barraez Argenis Ramón.
En autos constan los informes de evolución favorable y el informe de finalización a que se hizo referencia con anterioridad.
SEGUNDO
El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que ocurren los hechos que se le imputan y por el cual se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía que si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte que el sobreseimiento procede cuando así lo establezca expresamente dicho Código, en este sentido, el Artículo 44 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la suspensión condicional del proceso, establecía que la acción penal se extinguía por el cumplimiento del plazo para suspensión condicional del proceso sin que ésta sea revocada.
En consecuencia, verificado como fuera el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones impuestas, opera la mencionada causa de sobreseimiento, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos imputados y admitidos por el cual se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable a la mencionada ciudadana, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor ARGENIS RAMON COLMENAREZ BARRAEZ, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponde con el artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y por el cual se acordó la suspensión condicional del proceso, en aplicación de la extraactividad. Así se decide.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 41 y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso que se corresponde con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a la ciudadana ARGENIS RAMON COLMENAREZ BARRAEZ, venezolano, cédula de identidad N° 9.551.771, latonero, nacido en fecha 10-05-1963, hijo de Josefina Colmenarez y José Vicente Colmenarez, residenciado en calle 3 entre 3 y 4, Bobare Cerca de la Plaza, Estado Lara, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 457 del entonces Código Penal. Ofíciese a los Cuerpos de seguridad del estado a los fines de que el mencionado ciudadano sea excluido de pantallas sólo por este asunto. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE
|