REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-005530
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. JOSE ENRIQUE DEYAN
PARTES
IMPUTADO SEMIDA ANGELINA ARCILA
FISCAL 1º ABG. JUAN ROSARIO
DEFENSOR PUBLICO ABG. VERONICA RAMOS
DELITO HURTO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR (ARTICULO 452 NUMERAL 8 DEL CODIGO PENAL Y 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 06 de mayo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra de la ciudadana SEMIDA ANGELINA ARCILA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR (ARTICULO 452 NUMERAL 8 DEL CODIGO PENAL Y 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 07 de mayo de 2005.
2.- El Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado solicitando de forma oral que se decrete procedimiento ordinario y se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal..
3.- La ciudadana SEMIDA ANGELINA ARCILA C.I. 13.787.531, quien nació en Aroa, Estado Yaracuy, el 06 de Agosto de 1970, de 34 años de edad, estado civil soltera, hija de Alberta del Carmen y Antonio Navarro, reside en Urb. Barrio Bolívar Carrera 1 con calle 1 casa sin numero de color salmón a dos casas de la fabrica de batea, de profesión u oficio del hogar, luego de ser impuesta del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestó entre otras circunstancias, que: “Ese día yo venia de Barquicenter para comprar una medicina y veo a una muchacha que vive cercada la casa y me baje a preguntarle que le pasaba y llego un muchacho y me agarro de la mano y dijo que no andaba con la muchacha y le pregunte que pasaba y me dijo que estaba haciendo en cuanto dice que me agarraron con una mercancía yo le dije que no tenia nana ni andaba con ella y que ella explique con quien andaba ni me agarraron ningún tipo de mercancía solo me baje a preguntarle que le pasaba y tengo una entrada aquí es solo por una pelea….el Fiscal Pregunta: yo vivo en calle bolívar con carrera 1 con calle 1 de color salmón a dos casas de la fabrica de batea………Si yo conozco a la muchacha ella se llama milagro…….la conozco por que ella es hermana de la amiga may…….no vivimos tan cerca pero nos comunicamos…..yo venia en ruta seis……me bajo de la ruta y la veo y le pregunte que pasaba y vino un señor y me dijo que andaba con el grupo se la de seis mujeres……..en cuanto a la mercancía que dicen que me agarraron es falso y me llevaron al baño y me registraron….e incluso dijeron que no iban a poner denuncia…......yo le pregunte por que había un grupo de gente y es por eso que le pregunte que le pasa y al llegar de una vez me dijo que andaba con ella”.
Asimismo, se les explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, expuso sus alegatos y solicitó se prosiga por el procedimiento Ordinario, indicando que la declaración del vigilante no se refiere a su defendida, señalando las normas de seguridad de estos establecimientos comerciales, por lo cual consideró que era necesario seguir investigando y que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de Libertad a mi defendida y no se demuestra un peligro de fuga.
5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los mencionados ciudadanos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de la imputada de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el presente asunto se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que la Defensa lo solicitara a los fines de demostrar la inocencia de su defendida, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 05 de mayo de 2005, la ciudadana Sémida Angelina Arcila fue aprehendida en posesión de una mercancía de la cual no poseía factura y la cual no pudo justificar, y ese mismo día los establecimientos comerciales TRAKI, CALZA TODO CARTERA Y MANGO BAJITO, de esta ciudad de Barquisimeto.
Ello se desprende del recaudo que acompaña dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 05 de mayo de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada (al folio 03); entrevista al ciudadano Roo León Luis Alfonso, quien expone su versión de los hechos (04) y copia simple de la cadena de custodia en la que describen los objetos incautados (folio 06).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR (ARTICULO 452 NUMERAL 8 DEL CODIGO PENAL Y 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la misma.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que el día de hoy no hubo sistema a la hora de la realización de la audiencia oral y no se pudo verificar los datos de la imputada en el Sistema informático Juris 2000, se presuma que no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa no excede de diez años en su límite máximo, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad de los precitados investigados por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y 5 consistente en la prohibición de concurrir a los establecimientos comerciales TRAKI, CALZATODO CARTERA Y MANGO BAJITO en todas sus sedes ubicadas en esta ciudad de Barquisimeto. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de la ciudadana SEMIDA ANGELINA ARCILA, anteriormente identificada, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y 5 consistente en la prohibición de concurrir a los establecimientos comerciales TRAKI, CALZATODO CARTERA Y MANGO BAJITO en todas sus sedes ubicadas en esta ciudad de Barquisimeto. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad de la imputada desde la sala de audiencias.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA (O)
ABG.
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