REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA

Asunto: KP01-P-2005-005757

MEDIDA DE PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilia Parilli.
IMPUTADO: Giovanny Enrique Sandoval Escobar.
DEFENSA PUBLICA: Abogada Verónica Ramos.
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez Carpio.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 12 de Mayo de 2005, según lo solicitado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.

En esta oportunidad, la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, en fecha 11 de Mayo de 2005, solicito a este tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad precalificando el tipo delictivo como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia fijada a tal efecto y celebrada en fecha 12 de Mayo de 2005, este Juzgador, explicó a el imputado, GIOVANNY ENRIQUE SANDOVAL ESCOBAR, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y del contenido, alcance y sentido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Manifestando el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE SANDOVAL ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.651.905, nació el 22-12-1967, soltero, comerciante, venezolano, hijo de Pedro Ramón Cariel y de Candida Rosa Escobar, avenida principal del Barrio Nuarito, bajando por Urachiche, casa sin numero, al frente de la cancha de bolas criollas (sobrino del cejas blancas), su deseo de declarar de manera libre y espontánea, en consecuencia expuso: En la requisa en cada cuarto hay 5,6 y 8 internos y yo tengo la llave y me dicen que me consiguieron una bolsa y allí estábamos varios durmiendo, primera vez en cinco años que consiguen algo en el cuarto. Cuanto armamento se ha conseguido en le penal y es primera vez que llaman para un proceso estando detenido. Estoy en la celda 1 todos dormimos allí, es un solo pabellón. Estamos todos juntos unidos los 49. Yo tengo la llave de la celda porque tengo mayor número de pertenencias allí. Los funcionarios tenían un tobo con cuchillos, marihuana. A mi no me quitaron nada. El Capitán también estaba allí, esa droga la sacaron de un tobo que traían de otras celdas, no se que cantidad era. Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Se adhiere a lo solicitado en cuanto al procedimiento ordinario. En cuanto a la Medida de Privación considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y contradice a lo dicho por la fiscal en relación a que se le llegare a otorgar un beneficio para solicitar la Medida Privativa en contra de su representado esta privado de libertad con una condena de 30 años. Es todo.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, aunado a las circunstancias particulares para la comisión del mismo, tipo penal este que se ha hecho tan repudiable como lo es el trafico de droga, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que este ciudadano pudiera influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose este Juzgador, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda seguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE SANDOVAL ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.651.905, nació el 22-12-1967, soltero, comerciante, venezolano, hijo de Pedro Ramón Cariel y de Candida Rosa Escobar, avenida principal del Barrio Nuarito, bajando por Urachiche, casa sin numero, al frente de la cancha de bolas criollas (sobrino del cejas blancas), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2005. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.

LA SECRETARIA


ABG. YESENIA BOSCAN