REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2005.
AÑOS: 195º Y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002603
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 28 de Abril de 2005, el Abg. Andrés Benners, en su carácter de, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de la ciudadana BERMINIA ORSINIA PEÑA, nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, no porta cédula de identidad dijo ser titular del Nº 11.262.915, soltera, nacida el 25-06-71, natural de Barquisimeto, hija de los ciudadanos Eva Maria Peña y Justiniano Vargas, residenciada en El Cují Vía Duaca Calle Los Naranjitos con calle Colombia, casa sin numero, de esta ciudad, por la supuesta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos imputados: Luego de comprobar información llevada al despacho de la División de Investigaciones Penales de este Estado, en la que se determino que el sector Los Naranjillos, específicamente en la calle Lara entre calles Colombia y Miranda de la Parroquia el Cují, casa pintada de color amarillo cercada de alambre de púas en esta ciudad, se estaba cometiendo uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, motivo por el cual se solicita una Orden de Allanamiento, la cual es acordada por la Juez de Control Nº 4 Abg. Laura Adams, en fecha 09-03-05, para ser practicada en la dirección supra mencionada, es así como en fecha 11-03-05, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de procedimiento practicado por funcionarios adscritos a ese Organismo mediante acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes S/do (PEL) AGUSTÍN PEREZ MARCAHAN, C/1ero (PEL) GRACIANO GRANDA, C/2do (PEL) ENIO VILLAMIZAR, Agtes. (PEL) FABIAN RODRÍGUEZ y (PEL) ANA VARGAS, quienes dejan constancia del modo, lugar y circunstancia en que resulto aprehendida la ciudadana BERMINIA ORSINIA PEÑA. En efecto señalan los funcionarios que siendo las 08:45 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban dando cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KA01-PP-2005-2484, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran de testigos del procedimiento que se realizaría, quedando identificados como AMAYA COLINA JUAN GREGORIO titular de la Cédula de Identidad Nº 5.750.237 y RIERA ANDERSON RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.979.764, una vez en la referida vivienda se entrevistaron con una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble en compañía de tres (03) menores de edad de nombre Díaz Andueza Maria Alejandra de 15 años de edad, Orellana Peña Yaina Paola de 14 años de edad y Colmenarez Peña Oriana Michel de 5 años de edad, las dos ultimas de las mencionada son hijas de la ciudadana en cuestión, que luego de imponerla del motivo de la visita domiciliaria esta se niega a recibirla y a firmar la autorización del allanamiento, igualmente se le informó que podía llamar a una persona o Abogado de confianza, manifestando que luego llamaría a su abogado de nombre Ali Sánchez, una vez cumplidas con todas las formalidades se procede a la revisión de la residencia lográndose observar debajo de una mesa de hierro forjado y madera, (01) libro de color marrón con letras de color dorado, donde se lee “BIBLIA” dentro de ellas de incautaron (02) envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño, atados en la punta con hilo de color azul, confeccionados con trozos de material plástico uno de color amarillo y otro de color blanco contentivos en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente sea algún tipo de droga, en el segundo dormitorio se observo un escaparate de madera dentro se incauto (03) celulares, uno marca Motorola, serial Nº SWF0238D, con pila serial Nº SNN495, otro marca Sansumg Telcel, serial Nº 206344 con pila serial Nº YN2R208317, y el ultimo marca Nokia, serial Nº 226068190086, con pila serial Nº JG40111727; (03) relojes para caballero, marcas Timberland, Citizen y Casio, en una cesta de mimbre de color azul para ropa usada, se observo (01) bolso tipo koala colores rojo, azul y blanco con cierre marca Tommy, en su interior contentivo de (01) facsímil, tipo pistola de metal, cacha sintética, serial Nº 1-7338, en el mismo koala se encontró (01) envoltorio de papel aluminio color plateado contentivo de (10) envoltorios tipo cebollitas atados en la punta con hilo de coser color negro, contentivos de una sustancia de color blanco presuntamente sea algún tipo de droga, igualmente se incauto la cantidad la cantidad de (414) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material plástico transparente todos atados en la punta con el mismo material, observándose en su interior restos de vegetales, presuntamente sea algún tipo de droga, continuando con la investigación en el cuarto siguiente se observo (01) envase plástico de color blanco con orificios contentivos de (12) cartuchos sin percutir de los cuales son (04) 357 mm y (08) 9mm, (01) cacerina de metal de color negro con letras que se lee “MEC-GAR”, contentiva de (13) cartuchos sin percutir calibre 9mm, en el baño específicamente en la papelera se observa la cantidad (220) envoltorios confeccionados con papel aluminio color plateado, contentivos a su vez de restos de vegetales, en el inodoro luego de excavar se observo un pedazo de tubo color blanco impregnado de barro en el cual en su parte interior contenía una sustancia pastosa de color blanco y marrón, presuntamente sea la droga conocida como cocaína; y que utilizaron un trozo de alambre para introducirlo en el área excavada sacando de allí (13) envoltorios de regular tamaño tipo cebollitas los cuales se encontraban atados con hilo color blanco, contentivos de la misma sustancia, ante tal situación se procede a la aprehensión de la ciudadana imponiéndola del motivo de las misma. Ahora bien de las experticias ordenadas por este despacho se constato que los (25) envoltorios se trata de la Droga conocida como COCAINA, con un peso bruto de VEINTICUATRO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (24.9g), con el respecto a los (684) envoltorios contentivos de restos vegetales, se trata de la droga conocida como MARIHUANA, con un peso bruto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS GRAMOS (252g).
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
Primero: El testimonio de Funcionario actuante, efectivo adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas de este Estado, S/2do. (PEL) AGUSTÍN PEREZ MARCHAN, quien dejará constancia sobre el modo y circunstancias en que resulto aprehendido el imputado y la incautación de la droga descrita.
Segundo: Experticia Química, de fecha 11-04-05, practicada y suscrita por la funcionaria Experta NELLY DAZA OLLARVEZ, a los (25) envoltorios incautados, en el que se determino que se trata de la droga conocida como COCAINA con un peso neto de DIECISÉIS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (16.5g).
Tercero: Experticia Botánica, de fecha 11-04-05, practicada y suscrita por la funcionaria experta NELLY DAZA OLLARVEZ, a los (684) envoltorios contentivos de restos de vegetales, en el que se determino que se trata de la droga conocida como MARIHUANA, con un peso neto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (154g).
Cuarto: Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, practicada y suscrita por los expertos adscritos al área de balística de la Sub-Delegación de este Estado, cuyo resultado versa en la experticia original inserta en el expediente.
Quinto: Experticia de Reconocimiento Legal, resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 06-04-05, practicada y suscrita por el Funcionario Experto Sub. Insp. Roiman Álvarez, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., a (01) facsímil de arma de fuego, (01) teléfono celular Motorola, (01) Teléfono celular Marca Sansumg, (01) teléfono celular marca Nokia, (3) relojes de las marcas Timberland, Casio y Citizen, (01) libro donde se lee “BIBLIA”, LATINOAMERICANA, (01) envase plástico o estuche vació de 25 orificios de portar balas y (01) cacerina de color negro, en la que se determina que se encuentran en buen estado de conservación y que cualquier otro uso que se les quiera dar queda a criterio de las personas que las posee.
Sexto: Orden de Allanamiento, signada con el Nº KP01-P-2005-2484, de fecha 09-03-05, emana por la Juez de Control Nº 4 Abg. Laura Adams, donde se autoriza la visita domiciliaria a la residencia de la imputada.
Séptimo: Acta de Registro del allanamiento practicado, de fecha 11-03-05, suscrita por los funcionarios actuantes, quien dejan constancia del procedimiento efectuado, así como también los testigos del procedimiento y la Notificada, con respectivas huellas dactilares. .
Octavo: Acta de Experticia que se realizo como PRUEBA ANTICIPADA de fecha 02-09-04, para que sea incorporada por su lectura en el Juicio Oral, tal como lo describe el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de Mayo del 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cuya comisión le es atribuida a la imputada antes citada, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado BERMINIA ORSINIA PEÑA, declara: El 1 de Marzo me fueron a visitar los funcionarios policiales como a las 9:30 y en mi casa se encontraba mi hija, una compañera de estudios y mi sobrina, tocaron la puerta, yo me levante y me fui a buscar la llave y mientras fui a busca la llave brincaron por el techo, me agarraron por el pelo y me trajeron para la sala, abrieron la casa y entraron los demás funcionarios, y en eso José Luis Paradas me dijo tengas o no tengas droga igual vas presa, procedieron a revisar la casa, entraron a los cuartos, la sala y a toda la casa y no consiguieron nada y ahí el funcionario mando a buscar 2 testigos, los cuales llegaron al rato, encapuchados y procedieron a revisar la casa de nuevo, primero la sala, luego el primer cuarto, los acompañe al primer cuarto y ahí no consiguieron nada. En el segundo cuarto me voltee y José Luis me dijo mira lo que te conseguí, un Koala Tommy con droga, le dije que eso no era mío y me cacheteo, me llevaron a la sala y no me dejaron ver mas. Ellos terminaron de revisar la casa, el funcionario se llevo unas fotos de mi hermano muerto y dijo que era lotería (el apodo) quien estuvo preso. Les dije que me las entregara y dijo que no que ese era lotería, me acabaron con la casa, dañaron las puertas, quebraron las ventanas, dañaron el techo y se llevaron a mi niña detenida a su compañera y a mi sobrinita y les dije que mes dejara a las muchachas y me dijo que no. Que le diera 200.000 mil bolívares para soltarlas y como no tengo plata se las llevo con nosotros para Investigaciones Penales.
Seguidamente la Defensa del imputado expone sus alegatos de defensa, y solicito que no sea valorada el Acta de Revisión a la vivienda de la ciudadana imputada, consigno en este acto en cuatro folios carta de residencia de la ciudadana imputada y anexa firmas de los vecinos que indican que la misma tiene buen comportamiento y testimoniales de Yorgi Ramón Sánchez, Carlos Pastor Peraza, Gloria Josefina Aponte y José Rafael Silva, vecinos del sector y como documentales certificados de cursos realizados por la referida ciudadana, por lo que solicito una Medida Cautelar menos gravosa para mi defendida y solicito no sea valorada la prueba testimonial de la experta Nelly Daza y la experticia hecha a la droga por cuanto tiene fecha de Septiembre de 2004 y para es entonces mi defendida no se encontraba imputada de ningún hecho punible, señalada al Folio 67, como medio de prueba en el lugar Décimo Octavo. Visto que se presentan incidencias planteadas por la defensa solicitando no sean valoradas 2 pruebas documentales como lo es el Acta de Revisión así como la Prueba Testimonial de la Experta Nelly Daza e igualmente en este acto consigna prueba testimoniales.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público y ordena la Apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva en contra de la ciudadana BERMINIA ORSINIA PEÑA, nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, no porta cédula de identidad dijo ser titular del Nº 11.262.915, soltera, nacida el 25-06-71, natural de Barquisimeto, hija de los ciudadanos Eva Maria Peña y Justiniano Vargas, residenciada en El Cují Vía Duaca Calle Los Naranjitos con calle Colombia, casa sin numero, de esta ciudad, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISLCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°, no así las ofrecidas por la Defensa por ser promovidas fuera del lapso Legal siendo estas Extemporáneas
TERCERO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
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