REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Asunto: KP01-P-2005-005865
MEDIDA DE PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 16º M.P.: Abg. José Alberto Carrillo.
IMPUTADO: José Maria Pinilla.
DEFENSA PUBLICA: Abogado Miguel Piñango Tovar.
SECRETARIA: Abg. Violeta Bortone.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 15 de Mayo de 2005, según lo solicitado por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.
En esa oportunidad, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, en fecha 14 de Mayo de 2005, solicito a este tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad precalificando el tipo delictivo como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 en su último aparte del CODIGO PENAL VENEZOLANO, con la agravante establecida en el articulo 216 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia fijada a tal efecto y celebrada en fecha 15 de Mayo de 2005, este Juzgador, explicó al imputado José María Pinilla, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y del contenido, alcance y sentido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Manifestando el ciudadano JOSE MARIA PINILLA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.467.362, de 54 años, Técnico Electromecánico Industrial, casado, nació en fecha Bucaramanga, Departamento Santander del Sur-Colombia 23-03-51, hijo de José Maria Pinilla Angarita (f) y Alejandrina Briceño (f), residenciado en el Sector 4 de la Postoleña, calle 1 casa Nº 2 casa de color blanco con rejas de color rojo (en la casa funciona un taller) Telf. 0251-2669106, su deseo de declarar de manera libre y espontánea, en consecuencia expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
Se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: La Defensa discrepa de la calificación realizada por el Ministerio Publico en virtud que no hay nada hasta ahora que pueda asegurar que los hechos se cometieron con intención. Igualmente solicito le sea practicado un examen psiquiátrico ya que su defendido manifestó que tiene historia clínica en el Hospital Luis Gómez López. De acordar el cambio de calificación jurídica solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad que bien considere el tribunal. Es todo.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, aunado a las circunstancias particulares para la comisión del mismo, tipo penal este que se ha hecho tan repudiable como lo es la muerte a una persona, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que este ciudadano pudiera influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.
Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad, al imputado de marras. En este sentido apartándose este Juzgador, del principio establecido en nuestro proceso Penal Venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la Excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda seguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSE MARIA PINILLA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.467.362, de 54 años, Técnico Electromecánico Industrial, casado, nació en fecha Bucaramanga, Departamento Santander del Sur-Colombia 23-03-51, hijo de José Maria Pinilla Angarita (f) y Alejandrina Briceño (f), residenciado en el Sector 4 de la Postoleña, calle 1 casa Nº 2 casa de color blanco con rejas de color rojo (en la casa funciona un taller) Telf. 0251-2669106, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 en su último aparte del CODIGO PENAL VENEZOLANO, con la agravante establecida en el articulo 216 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2005. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA BOSCAN
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