REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2005 Años 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-005867
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en Audiencia a favor del ciudadano KARLOS JAVIER COLMENAREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.615.992, Venezolano, de 35 años de edad, nacido en Barquisimeto – Estado Lara 06/12/1969, estado civil Casado, de profesión u oficio Auxiliar de Oficina, hijo de Armando Vicente Colmenarez (f) y Maria Vargas (v), domiciliado en la Urbanización Patarata, calle Guri, Transversal 1 casa Nº 344, Telf. 2540587 Cel. 0414-3502026. Barquisimeto, Estado Lara, y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, que en fecha 13-05-05 siendo aproximadamente las 17:00 horas fue aprehendido el ciudadano KARLOS JAVIER COLMENAREZ VARGAS, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto se encontraba presuntamente involucrado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del CODIGO PENAL.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, KARLOS JAVIER COLMENAREZ VARGAS, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió: deseo declarar y manifiesto lo siguiente: Cuando los funcionarios me trasladan a la PTJ me pidieron dinero y como no quise darle dinero me dijeron cuando yo te vuelva a ver en la calle te voy a sembrar droga. Quiero dejar constancia de ello por si me pasa algo que los funcionarios actuantes en este procedimiento me amenazaron. Es todo.
La Defensa por su parte manifiesta: Me adhiero a la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar de Presentación y la Prohibición de portar arma de fuego. Igualmente en cuanto a la solicitud del Procedimiento Abreviado.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Abreviado, dejando subsistir las investigaciones en el presente proceso. Así como se consideró procedente Decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 3º y 8º, esto es la presentación cada 15 días por ante la URDD y Prohibición de Portar cualquier tipo de armas.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 248, 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En cuanto a la medida de coerción a aplicar al referido ciudadano, este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar contenida en el Art. 256, Ord. 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la presentación cada 15 días a partir del 16-05-05 por ante la URDD y Prohibición de portar cualquier tipo de Arma. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2005. Cúmplase lo ordenado. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. YESENIA BOSCAN