REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de mayo de 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-005585.
IMPUTADO: JUAN CARLOS PEROZO SUAREZ.
VICTIMAS: KARLA PEROZO SUAREZ y YUMAIRA PEROZO SUAREZ.
HECHO IMPUTADO: LESIONES PERSONALES Y VIOLENCIA FISICA.
Corresponde a éste Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, fundamentar la decisión de las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la audiencia de fecha 10/05/2005 en contra del ciudadano, JUAN CARLOS PEROZO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.264.467, residenciado en la carrera 31 entre calles 47 y 48, casa Nº 99, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le imputa la comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, hecho previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de las ciudadanas KARLA PEROZO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.504.793, residenciada en la carrera 31 entre calles 47 y 48, casa Nº 99, Barquisimeto Estado Lara y YUMAIRA PEROZO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.083.260, residenciada también en la carrera 31 entre calles 47 y 48, casa Nº 99, Barquisimeto Estado Lara.
Es el caso que fecha 07/05/2005 las ciudadanas KARLA PEROZO SUAREZ y YUMAIRA PEROZO SUAREZ, se encontraban en su residencia ubicada en la carrera 31 entre calles 47 y 48, casa Nº 99, Barquisimeto Estado Lara, cuando hace acto de presencia el ciudadano JUAN CARLOS PEROZO SUAREZ, quien se encondose en estado de ebriedad lanza una botella de vidrio de licor a la ciudadana KARLA PEROZO SUAREZ, impactándole en la cabeza y causándole una herida cortante en el pabellón auricular izquierdo, pasando seguidamente a golpear a patadas a la ciudadana YUMAIRA PEROZO SUAREZ, quien se encuentra en avanzado grado de gestación, informando ésta los hecho a funcionarios adscritos a la comisaría Nº 3 de la FAP del Estado Lara, presentándose en el sitio los funcionarios Dgdo, Alexis Yanez y el Agte. Carlos Bastidas, quienes aprehenden al ciudadano JUAN CARLOS PEROZO SUAREZ.
En fecha 10/05/2005, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Javier Rojas, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprensión del Ciudadano, JUAN CARLOS PEROZO SUAREZ, ya identificado, por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, hecho previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, solicitando la prosecución de la presente causa a través del procedimiento abreviado, y que sea decretada en el mismo acto las medidas cautelares sustitutivas de privación a la libertad contenidas en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, señala que no está dispuesto a declarar. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Giovanny Meléndez, quien se adhiere a la acusación fiscal en todos sus términos. Una vez oída a las partes en la mencionada audiencia de calificación de flagrancia, éste tribunal de Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: 1.- Acordar la prosecución del proceso por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 ejusdem. 2.- Imponer las medidas cautelares contenidas en el artículo 256, ordinal 3º, presentación periódica cada 8 días a partir del 11 de mayo, la contenida en el ordinal 4º prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal, y la contenida en el ordinal 5º, la cual es prohibición de acercarse a las víctimas.
Ahora bien, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, a objeto de fundamentar la decisión de la decisión de las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 256 del Código penal, decretada en la audiencia de fecha 10/05/2005 en contra del ciudadano, JUAN CARLOS PEROZO SUAREZ, hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, es la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por cuanto la Medida Cautelar consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 8 DÍAS, PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS, decretada en fecha 10/05/2005 por éste Juzgado, al ciudadano JUAN CARLOS PEROZO SUAREZ, anteriormente identificado, se observaron las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que en este asunto no se encuentran satisfechos los extremos o requisitos legales para la procedencia de la medida de coerción personal, condiciones o requisitos sine qua non, previstos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo evidentemente no se encuentra prescrita, como lo es, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, hecho previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, pero no se acreditó el peligro de fuga ni de obstaculización, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello. Así mismo este Juzgador, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CONSISTENTES EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 8 DÍAS, PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de el imputado, JUAN CARLOS PEROZO SUAREZ, a quien se le imputa la comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, hecho previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de las ciudadanas : KARLA PEROZO SUAREZ y YUMAIRA PEROZO SUAREZ ordenándose proseguir la presente causa por los tramites del procedimiento Abreviado. Notifíquese a las partes.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Ordenar la prosecución del proceso por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CONSISTENTES EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 8 DÍAS, PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de el imputado, JUAN CARLOS PEROZO SUAREZ, a quien se le imputa la comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, hecho previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de las ciudadanas KARLA PEROZO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.504.793, residenciada en la carrera 31 entre calles 47 y 48, casa Nº 99, Barquisimeto Estado Lara y YUMAIRA PEROZO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.083.260, residenciada también en la carrera 31 entre calles 47 y 48, casa Nº 99, Barquisimeto Estado Lara.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. AMALIO RAMON AVILA MARCANO.
SECRETARIO
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