REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Mayo de 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2003-000448.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. Marcial Anduela Castillo, en contra de los ciudadanos: Yorman Antonio Gregorio Velarde Silva, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.8490.439, domiciliado en la Urbanización Nueva Miranda, casa N° 23, los Puertos de Altagracia, Estado Zulia; a quien se le imputa la comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 de Código Penal y Juan Carlos Sánchez, indocumentado, quien dice sr mayor de edad, residenciado en la carrera 18 con calle 19, casa N°1 8-16, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código penal, respectivamente.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

La presente Causa se inicio en fecha 05 de abril de 2003, mediante Acta Policial suscrita por los Funcionarios Wilmer García, Joel Meléndez, Humo Jiménez y Arnaldo Páez, adscritos a la Brigada Motorizada del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 5:00 pm, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 17 con carreras 17 y 18, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento inconsciente, al reanimarlo este dijo ser y llamarse José Luis Gallardo, quien indico que sujetos desconocidos, lo sometieron portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte, golpeándolo y despojándolo de sus pertenencias personales, por lo que procedieron a implementar un operativo por la zona a fin de dar con el paradero de los autores del hecho, es cuando por la Avenida Vargas con carreras 18 y 19, visualizaron a dos sujetos que al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto y conforme a lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una revisión personal encontrándole al ciudadano Juan Carlos Sánchez, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith Wesson, serial cacha J860866 y serial tambor 25717 con cinco proyectiles del mismo calibre sin percutir a su acompañante el ciudadano Yorman Antonio Gregorio Velarde Silva, no se le incauto ningún objeto ilícito, en ese momento se presento un Ciudadano quien dijo se Danny José Suárez, quien indico que los sujetos detenidos fueron los que sometieron al ciudadano José Luis Gallardo.

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-04-2005, el representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Dr. Marcos Parra, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano Douglas Graterol Sánchez por la comisión de los Delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente y al ciudadano, Yorman Velarde, por el delito de Robo Agravado, solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito se mantenga la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 1° del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria) y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público. Posteriormente se le da la palabra a la víctima, quien manifestó: “Yo lo que quiero es borrar eso, a mi me habían dado una cita pero no había venido por eso, es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a los imputados, a quienes previamente el Tribunal les impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la admisión de los hechos consagrada en el articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, exponiendo el ciudadano Graterol Sánchez, lo siguiente: “Lo que paso fue, yo vivo cerca de la delegación yo voy a la panadería y admito que portaba un arma, ellos viene de unos golpes y una broma y me agarraron a mi también y me dijeron que yo andaba con ellos y dijeron que era robo agravado y si fuera así yo los hubiese encañonado, estoy claro que yo cargaba un porte, pero el mismo puede decir que yo ni intento robarlo, es todo”. Inmediatamente se le da el derecho de palabra a la Defensa del imputado Graterol Sánchez, la Abogado Zaida Monsalve, quien manifiesta; que admite que su defendido disfrutaba de un beneficio en fase de ejecución y nada tiene que ver en la presente causa, por lo que solicita el Sobreseimiento y que sean enviadas copias de la presente causa al Tribunal de Ejecución a fin de que le sea concedido el beneficio del cual gozaba. Así mismo, niega, rechaza y contradice la acusación Fiscal y en base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, hace suyas las prenotadas por el Fiscal.
Inmediatamente se le concede la palabra al imputado Velarde Silva, quien expone: “Estábamos bebiendo todos en una cancha de bolas, al chamo se le cayo una cerveza (a la Victima) y entonces yo me burle y legó la policía, lo de nosotros fue una pelea, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado Velarde Silva, Abogada, Fanny Camacaro, quien manifestó: Que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público por conservar que su defendido no es responsable de los hechos que se le imputan, y tal como lo manifestó el, se produjo fue una pelea con la víctima, José Luis Gallardo, Así, mismo solicita se le mantenga la Medida Cautelar a su defendido.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra los ciudadanos: Yorman Antonio Gregorio Velarde Silva, por el delito de del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 de Código Penal y Juan Carlos Sánchez, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código penal, respectivamente.
SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público a la que se adhiere la defensa por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitida son:
Documentales: 1- Denuncia, formulada por el Ciudadano Danny José Suarez, ante la sede de la Brigada Motorizada del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Lara, donde expreso las Circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurrieron los hechos.
2-Resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico practicado al arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm,, suscrita por el experto Ana Sofia Fernández.3- Acta Policial suscrita por los Funcionarios Wilmer García, Distinguido José Meléndez, Distinguido Hugo Jiménez y Agente Arnaldo Páez.
Testimoniales: 1- Declaración de la víctima José Luis Gallardo y del Testigo Danny José Suárez2.- Testimonio de los Funcionarios Wilmer García, Distinguido José Meléndez, Distinguido Hugo Jiménez y Agente Arnaldo Páez, adscritos a la brigada Motorizada del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.3- Testimonio del experto Ana Sofia Fernández, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
Pruebas de la Defensa: Se adhirió a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia, por el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
TERCERO: Decreta la Privación Preventiva de libertad al Imputado Douglas Graterol Sánchez y al Imputado Yorman Velarde, por cuanto del estudio minucioso de cada una las actas de investigación que constan en este asunto, se observa que se encuentran llenos los requisitos concurrentes establecidos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el de Robo agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad cuyo limite máximo supera los diez años de prisión. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de la comisión del hecho punible investigado; y así mismo existe la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere imponerse en el supuesto caso de que fuesen encontrados culpables en el Juicio Oral y Público correspondiente. Y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se evidencia de la circunstancia de que los imputados, puedan influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando.
CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.




SEXTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal, previa compulsa del asunto al tribunal de ejecución.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.

Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano.

El SECRETARIO