REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No 7

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2.005
194º y 145º

ASUNTO Nº KP01-P-2005-000867

Visto el escrito suscrito por la Abogado Lorena García Andrade, actuando en su carácter de Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 07, para decidir observa:

El presente caso se inició el día 22 de Septiembre de 1999, por de Distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público la Causa N° P-00622-99, una vez que la representación Fiscal solicitante tuvo conocimiento del accidente de transito terrestre, en virtud de levantamiento realizado por parte del Vigilante de Transito Jimmy Henry Colmenarez Álvarez, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, en fecha 19 9 1999 en la Carretera Lara Falcón, Km. 11 Sector Pavia, observando en el mismo se trata de accidente tipo volcamiento con lesionados, cuyos identificados como Orlando José Lara Gallegos, Gilberto Antonio Tovar y Carmen Josefina Ruiz, siendo imputado el ciudadano Gabriel David Gómez Placencia, quien resultó lesionado, identificados ampliamente en autos, el vehículo involucrado en el accidente fue identificado como: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO: 1998, PLACAS: 540-KAB. Vistas y analizadas minuciosamente las diligencias y actuaciones pertinentes se evidencio la comisión de un delito en Contra de las Personas.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de un delito de LESIONES CULPOSAS VIALES MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS VIALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Y 418 en concordancia con el articulo 422 Ordinal 1°, en concordancia con los artículo 418 del Código Penal Venezolano. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 22 9 1999 y hasta la presente fecha 19 5 2005, ha transcurrido el Tiempo Necesario Requerido en el artículo 108 Ordinal 5° por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.















DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Gabriel David Gómez Placencia. Notifíquese a las partes. Notifíquese al Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.






JUEZ DE CONTROL N° 7 LA SECRETARIA

Abg. Astrid Liscano