REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-005197
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Abg. Reina Victoria Vidoza, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 08-06-2004, en virtud de denuncia interpuesta por la Ciudadana, Gil Nancy Coromoto, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V-4.355.440, de 24,años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la calle 14 entre 1 y 2, casa N°18-14, Bario General Jacinto Lara, ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Juan, quien expone entre otras cosas que su hija menor, de 17 años de edad, de nombre Falcón Gil Yurancy Coromoto, se fue de la casa el día viernes 06-06-04, como a las 8:30 de la mañana y hasta la fecha desconoce su paradero.

Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, ordeno de conformidad a lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Penal, la apertura de la investigación y la realización de todas las diligencias pertinentes y necesarias, entre las cuales se encuentran en autos:

. Cursa al folio cinco (05), denuncia interpuesta por la ciudadana, Gil Nancy Coromoto , ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Juan, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.


Consta al folio dieciséis (16) , Acta de entrevista, tomada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Juan, de fecha 12-07-04, a la adolescente Falcón Gil Yurancy Coromoto, titular de la cedula de identidad N°: 18.261.220, soltera, estudiante , quien entre otras cosas expone que: “Resulta que yo me fui de la casa el día 06-06-04 en horas de mañana, me fui donde Julia ya que ella me había hablado de un trabajo como domestica, y ella contacto a la señora Nancy y esa misma noche me fueron a buscar a la casa de Julia y me fui a trabajar con Nancy…pero me enferme y la señora me dijo que cuando me mejorara volviera, y cuando llegue a la casa de mi madre me entere que ella me había denunciado como desaparecida, por cuanto en ningún momento llame”.

. Cursa al folio veinte (20), comunicación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por medio de la cual se deja sin efecto el requerimiento ante el Sistema Computarizado SIIPOL, de la adolescente Yurancy Coromoto Falcón Gil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera la Representación Fiscal que la adolescente, Yurancy Coromoto Falcón Gil, quien fue denunciada como desaparecida por su progenitora, apareció en buenas condiciones tanto físicas como mentales, de lo que se desprende que el hecho denunciado no es típico y como consecuencia de ello no se pues solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.



TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Regístrese y Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 7


ABOG. ASTRID LISCANO

La Secretaria