REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-015951
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Abg. Reina Victoria Vidoza, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 19-02-2003, en virtud de denuncia interpuesta por la Ciudadana, Rojas de Cordova Aida Micaela, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V-6.656.290, de 53, años de edad, casada, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Caribe II, carrera 2 entre 3 y 4, ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Juan, quien expone entre otras cosas que su hija de 15 años de edad de nombre Diana Carolina Cordova y su otra hija de 14 años de edad, de nombre Zulma Pastora Cordova salieron de la casa el día lunes para el Liceo, y desde ese día no volvieron, fue al liceo para saber si habían ido a clases y tampoco fueron.
Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, ordeno de conformidad a lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Penal, la apertura de la investigación y la realización de todas las diligencias pertinentes y necesarias, entre las cuales se encuentran en autos:
. Cursa al folio seis (06), denuncia interpuesta por la ciudadana, Rojas de Cordova Aida Micaela , ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Juan, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Cursa al folio ocho (08), Acta Policial, suscrita por los Funcionarios, Cabo Segundo Héctor Álvarez y Distinguido José Mújica, donde dejan constancias entre otras cosas que cumpliendo labores de patrullaje fueron comisionados para pasar al sector los naranjos del Barrio el Tostao , ya que según información de una ciudadana de nombre Aida Coromoto Cordova, quien dijo ser hermana de dos adolescentes que se encontraban desaparecidas y por la cual existía una denuncia, formulada por al Ciudadana Rojas de Cordova Aida Micaela, se encontraban en casa de la ciudadana Dulce Milagro Cordava, también hermana de las desaparecidas, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar a la residencia encontraron a las adolescentes quienes fueron trasladadas a la sede de la Comisaría la Batalla.
. Consta al folio nueve (09) , Acta de entrevista, tomada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Juan, de fecha 22-02-03, a la adolescente, Zulma Pastora, titular de la cedula de identidad N°: 20.926.345, quien entre otras cosas expone que: se fue de su casa porque peleo con su hermana mayor y su hermana de nombre Diana de 15 años, también se fue con ella, para la casa de su hermana Dulce Milagro, en los naranjos y allí duraron cinco días y el día sábado en la mañana las fueron a buscar y en ningún momento estuvieron con personas extrañas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera la Representación Fiscal que las adolescentes Zulma Pastora Cordova Rojas y Diana Carolina Cordova, quienes fueron denunciadas como desaparecidas por su progenitora, aparecieron en buenas condiciones tanto físicas como mentales, de lo que se desprende que el hecho denunciado no es típico y como consecuencia de ello no se pues solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Regístrese y Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7
ABOG. ASTRID LISCANO
La Secretaria
AL/rtn
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