REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 29 de mayo del 2005.

ASUNTO KPO1-P- 2005-006622

Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 28-05-04, la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano CARLOS JOSE CARRASCO, venezolano, identificado con la cédula nro 19.166.512, de 19 años, nacido en fecha 07-07-1985, soltero, residenciado en la calle 43 entre 11 y 12, casa n° 12-6 de ésta ciudad, la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que el día 27-05-2005 a las 11:40pm, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales, fueron abordados cuando en labores de patrullaje pasaban por la calle Carona con avenida Caracas, urbanización Fundalara, por el ciudadano Carlos Eduardo Rivero, quien les dijo que unos muchachos los habían robado amenazándolos con una supuesta arma de fuego que llevaban detrás de una carpeta y de esta forma los sometieron y despojaron a sus amigos de tres celulares, y que sus amigos los estaban persiguiendo, se monta en la patrulla y van a la dirección que les indica el denunciante y visualizan a los perseguidos, los aprehenden incautándole al adolescente Humberto Alejandro Peraza, los tres celulares de los que habían sido despojadas las víctimas. Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de robo genérico y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando la fiscal a la audiencia el acta policial y las actas de entrevistas de las víctimas Carlos Eduardo Rivero, Raymond Eschenazy, Rafael Álvarez y Jacobo José Penzo, quienes son contestes al indicar que estaban en casa de Carlos Rivero y llegaron dos muchachos y los describen quienes les indicaron que era un “quieto” y los someten supuestamente con un arma de fuego que tenían debajo de una carpeta y los despojan de sus teléfonos celulares y salen corriendo, los persiguen y viene la patrulla y los capturan, aunado al hecho de haberle sido decomisado los teléfonos celulares de los cuales recién habían sido despojadas las víctimas al adolescente que se encontraba con el imputado. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CARLOS JOSE CARRASCO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,

MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria,