REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Mayo del 2005
Años: 194° y 146°

ASUNTO: KPO1-P-2005-004556

Vista la solicitud de desestimación de denuncia de la presente causa interpuesta por LA FISCAL SEPTIMA encargada, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y basándose en las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de abril del 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el artículo 108 ibídem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la investigación de los hechos punibles, es el legitimado para solicitar la desestimación de la denuncia y como la causa se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Antonio Pastor Ruiz en fecha 18 de abril del presente año en contra de la ciudadana Zenobia Barradas por cuanto: “El día 12 de marzo de 2005, como a las 7:00 de la noche causo daños a mi residencia ocasionando la pérdida de todas mis pertenencias.”
Ahora, bien vistas y analizadas las actuaciones se desprende de la lectura de las mismas que el hecho denunciado requiere instancia de parte para ser procesado, pues de las actas se evidencia que el denunciante expresa que esta ciudadana llegó y ocasiono daños a su propiedad, acto este que ciertamente encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, siendo éste el delito de Daños Materiales, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada.
Observa este Tribunal, en razón de lo expuesto por el denunciante y siendo que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo legal para que se pueda ejercer la acción penal puesto que los hechos denunciados requieren de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado.
DISPOSITIVA
Ante estas consideraciones esta sentenciadora comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y se trata de un delito a instancia de parte agraviada.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 8, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase a la Unidad Receptora de Documentos y Datos a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8

MINERVA PARRA MONTILLA

LA SECRETARIA