REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-004200

JUEZA: Abogada. MAGALY LÓPEZ MÉNDEZ
SECRETARIO DE SALA: Abogada. DIANA NUÑEZ
FISCAL: Abogada. INGRID GOMEZ Fiscal Vigésimo del Ministerio Público
ACUSADA: RORAIMA QUINTERO GOMEZ
DEFENSOR PUBLICO: YOLEIDA RODRIGUEZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 411 en su encabezamiento del Código Penal para la fecha de los hechos y articulo 422 Ordinal 1º y 2º en concordancia con el articulo 417 y 418 en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Procede este Tribunal de Control Nº 9 de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a la publicación in extenso de la sentencia condenatoria que por el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se pronunció la dispositiva del fallo en audiencia preliminar de fecha 12 de Mayo de 2005 de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal.

Identificación del Imputado:

RORAIMA QUINTERO GOMEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.898.478, de 22 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 20-12-84, Profesión u oficio Estudiante, hija de Rosa Isabel Flores de Quintero y de Rafael José Quintero Rojas, residenciado en el Barrio La Pastora, calle 23 entre carreras 13 y 14, casa Nº 13-10, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.



Hechos y Circunstancias objeto del juicio:

En fecha 17 de Agosto de 2003, aproximadamente a las 03:30 pm, se suscito un accidente de Transito ( choque con objeto fijo (acera y pared) arrollamiento de peatón con tres (03) lesionados, falleciendo posteriormente una de las lesionadas), en la calle 23 intersección carrera 13 del Barrio La Pastora, Parroquia Unión, Barquisimeto, donde se encuentra involucrado el vehiculo Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Placas: AAR-131, el cual era conducido por la ciudadana QUINTERO FLORES RORAIMA, ampliamente Identificada, hecho este que se suscito al momento en que la misma se desplazaba por una vía inclinada y al llegar a la parte de arriba de la subida se le apago el carro y este se vino de retroceso, perdiendo el control, arrollando a tres personas que se encontraban a espaldas del vehiculo, en la acera, quedando identificadas como VARGAS SUAREZ ADRIANGELA PASTORA, de 12 años de edad, quien murió a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA POLITRAUMATISMOS, VARGAS MARTINEZ MARILI ELENA, de 17 años de edad, quien sufrió lesiones que ameritaron SETENTA DIAS para su curación y la niña PINEDA MARTINEZ ALIANNY ELENA quien sufrió lesiones que ameritaron NUEVE DIAS para su curación. Quedando con este hecho demostrado que la prenombrada conductora del vehiculo actuó con IMPERICIA ( supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se esta jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria); toda vez que la ciudadana QUINTERO FLORES RORAIMA, no hizo las maniobras pertinentes al momento de conducir el vehiculo, por cuanto al momento en que se le apago el vehiculo no aplico el freno de manos por no poseerlo; siendo este freno de manos capaz de mantener inmóvil un vehiculo con su máxime carga en una pendiente de diez (10 %), infringiendo con ello el articulo 28 numeral 22 “ instalaciones varias”, literal F del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre al igual que el articulo 154 del mencionado Reglamento.

Determinación de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados.

Quedo demostrada en autos la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 411 en su encabezamiento del Código Penal para la fecha de los hechos y articulo 422 Ordinal 1º y 2º en concordancia con el articulo 417 y 418 en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1) Acta de Investigación Policial, conformadas por las actuaciones la Unidad de Transito Terrestre insertas en el Expediente Nº BR-0723-03, suscritas por el Funcionario Distinguido JOSE GREGORIO RAMIREZ, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre, Barquisimeto Estado Lara.
2) Informe y Croquis, suscrito por el Funcionario Distinguido JOSE RAMIREZ, destacado en el puesto de Barquisimeto Estado Lara, demostrativo del accidente ocurrido en fecha 17 de Agosto del 2003, en la Calle 23 intersección carrera 13, Barrio La Pastora, Parroquia Unión, Barquisimeto, donde se encuentra involucrado el vehiculo Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Placas: AAR-131, Serial de Carrocería DIW69ACV316236, donde resulto fallecida la adolescente ADRIANYELA PASTORA VARGAS, de 12 años de edad, y lesionadas MARILIS ELENA VARGAS, de 17 años de edad y ALIANNY ELENA PINEDA MARTINEZ, de 06 años de edad.
3) Experticia Mecánica Funcional, suscrita por el Funcionario PABLO PASTOR PEREZ, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre, Destacamento Nº 51, Destacado en el Puesto de Quibor, practicada a un vehiculo Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Placas: AAR-131, Serial de Carrocería DIW69ACV316236, el cual se encuentra incurso en la presente averiguación.
4) Avaluó Pericial, suscrita por el Funcionario JUAN CARLOS RINCONES, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre, Destacamento Nº 51, Destacado en el Puesto de Transito Barquisimeto, practicada a un vehiculo Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Placas: AAR-131, Serial de Carrocería DIW69ACV316236.
5) Experticia de Reconocimiento, practicado por experto designado por la Vigilancia de Transito Terrestre, practicada a un vehiculo Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Placas: AAR-131, Serial de Carrocería DIW69ACV316236.
6) Informe Técnico Pericial Pormenorizado, suscrito por ALEXANDER ALBERTO BRICEÑO MARIN, Cabo Primero del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 51, practicado con ocasión al hecho aquí investigado.
7) Reconocimientos Medico Legales Nro 9700-152-6038, de fechas 18-08-03 y 28-08-03, respectivamente, suscritas por las Doctoras Maria A. De Briceño, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Estado Lara, practicados a la niña PINEDA MARTINEZ ALIANNY ELENA, de las Lesiones sufridas.
8) Protocolo de Auptosia Nro 9700-152-675-03, de fecha 18-08-03, Suscrita por el Dr. Juan C. Rodríguez Barrios Medico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Barquisimeto, practicado a quien en Vida respondiera al nombre de VARGAS SUAREZ ADRIANGELA PASTORA, de 12 años de edad, a quien le diagnosticaron Causa de MUERTE por HEMORRAGIA INTERNA, POLITRAUMATISMOS.
9) Acta de Defunción, suscritas por ALEXIS PASTOR CAMACHO BETANCURT, Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consta que en fecha 17-08-03, falleció VARGAS SUAREZ ADRIANGELA PASTORA, de 12 años de edad, quien murió a consecuencia HEMORRAGIA INTERNA, POLITRAUMATISMOS.
10) Reconocimientos Médicos Legales Nro 9700-152-6012, 9700-152-6052, 9700-152-7008 y 9700-152-7301B, de fechas 18-08-03, 08-09-03, 19-09-03 y 17-10-03, respectivamente, suscritos por la Dra. MARIA A. DE BRICEÑO y Dr. JOSE MOTTA BRAVO, Médicos Forenses de la Medicatura Forense del Estado Lara, practicados a la adolescente VARGAS MARTINEZ MARILI ELENA, demostrativos de las lesiones que la misma sufriera en ocasión a la presente causa.
11) Acta de Nacimiento, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Unión, donde consta que en fecha 15-11-96, nació una niña que tiene por nombre ALIANNYS ELENA PINEDA y es hija de ALI ALBERTO PINEDA PADILLA y FELIPE NERI MARTINEZ.
12) Acta de Nacimiento, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Juan Villegas, donde consta que en fecha 06-10-92, nació una niña que tiene por nombre ADRIANGELA PASTORA y es hija de ORLANDO JOSE VARGAS Y MILEXA COROMOTO SUAREZ.
13) Declaración de la ciudadana FERNANDEZ HAYDEE MARGOT de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Barrio La Pastora, calle 23 entre 12 y 13, casa S/N, de esta ciudad, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en su condición de Testigo Presencial del hecho
14) Declaración del ciudadano VARGAS ORLANDO JOSE de nacionalidad venezolano, natural de Santa Inés Estado Lara, de 31 años de edad, Cedula de Identidad Nº 13.651.976, soltero, Carpintero, residenciado en El Cardonal, vía Duaca, casa S/N, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en su condición de Representante Legal de las victimas y Testigo Presencial del hecho.
15) Declaración de la ciudadana COLMENAREZ DUM ANGELA RAMONA de nacionalidad venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 33 años de edad, Cedula de Identidad Nº 11.882.296, soltera, obrera, residenciada en el Barrio La Pastora entre 12 y 13 casa Nº 11-84, de esta ciudad, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en su condición de Testigo Presencial del hecho.

Ahora bien, en el acto de la Audiencia Preliminar el representante del Ministerio Público formuló acusación verbal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 411 en su encabezamiento del Código Penal para la fecha de los hechos y articulo 422 Ordinal 1º y 2º en concordancia con el articulo 417 y 418 en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, El Tribunal le cedió la palabra a la acusada RORAIMA QUINTERO GOMEZ ampliamente identificado, libre presión y apremio, previamente impuesto del precepto constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de las vía alternativas a la prosecución del proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de lo hechos, por lo que ADMITIO los hechos que el Ministerio Público le atribuyo y solicitó la inmediata imposición de la pena. Seguidamente, la Defensa expone: aclara que si le corresponde la defensa de Roraima Quintero Flores ya que ha venido asistiéndola desde que se inicio la investigación en el Ministerio Publico, por lo que solicito se deje sin efecto el escrito consignado en fecha 06-05-05 cursante en el folio 41 del asunto. Vista la admisión de los hechos realizada por su representada solicita al tribunal se le imponga la pena correspondiente por el delito que acusa el Fiscal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma que se le aplique la rebaja de conformidad con el artículo 74, del Código Penal, asimismo alega la prescripción del Ordinal 1º del articulo 422 del Código Penal que le imputa el Ministerio Publico a mi defendida toda vez que los hechos ocurrieron el 17-08-2003 y hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo previsto como pena en el articulo 418, es todo.
En virtud de la exposición de las Partes y por cuanto, la Admisión de los Hechos evita que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado en la realización de un Juicio Oral y Público; por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la Justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido; por lo que este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO admite total la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas ofrecidas por este por ser las mismas Licitas, Necesarias y Pertinentes, por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 411 en su encabezamiento del Código Penal para la fecha de los hechos y articulo 422 Ordinal 1º y 2º en concordancia con el articulo 417 y 418 en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusada RORAIMA QUINTERO FLORES, este tribunal pasa a imponer la pena respectiva en relación al delito y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivos de la admisión de los hechos, impone a la ciudadana Roraima Quintero Flores, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES CON VEINTITRES DIAS DE PRISION, por el delito HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 411 en su encabezamiento del Código Penal para la fecha de los hechos y articulo 422 Ordinal 1º y 2º en concordancia con el articulo 417 y 418 en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho computo se realizo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 88, 89, 74 del Código Penal antes de la reforma.
TERCERO: Se acuerda la prescripción solicitada por la defensa por cuanto los hechos ocurrieron el 17-08-2003 y hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo previsto como pena en el articulo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: No se acuerda ninguna Medida Cautelar a la Ciudadana RORAIMA QUINTERO FLORES, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.898.478, de 22 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 20-12-84, Profesión u oficio Estudiante, hija de Rosa Isabel Flores de Quintero y de Rafael José Quintero Rojas, residenciado en el Barrio La Pastora, calle 23 entre carreras 13 y 14, casa Nº 13-10, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en virtud que esa facultad le corresponde al Tribunal de Ejecución, por lo tanto se acuerda mantener a dicha ciudadana en libertad, y que sea el Tribunal de Ejecución que le Imponga las medidas que a bien tenga estimar.

DISPOSITIVA:


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Condena a la ciudadana: RORAIMA QUINTERO GOMEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.898.478, de 22 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 20-12-84, Profesión u oficio Estudiante, hija de Rosa Isabel Flores de Quintero y de Rafael José Quintero Rojas, residenciado en el Barrio La Pastora, calle 23 entre carreras 13 y 14, casa Nº 13-10, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del Delito HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 411 en su encabezamiento del Código Penal para la fecha de los hechos y articulo 422 Ordinal 1º y 2º en concordancia con el articulo 417 y 418 en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES CON VEINTITRES DIAS DE PRISION mas las Accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, dicho calculo se hizo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 74, 88, 89 del Código Penal. Dicha Pena será cumplida en forma que determine el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la presente sentencia, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, REMITASE CON OFICIO. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 09,


ABOG. MAGALY ESTHER LOPEZ



LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA FIGUEROA