REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ASUNTO KP01- P-2005-006382
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 24 de Mayo de 2005 a favor de la ciudadana Norkys Carolina Evies Álvarez, venezolano, Titular de Cédula de Identidad No. 17.579.320, Fecha de nacimiento 13-08-85, edad 19 años, quien nació en Cabudare, Estado Lara, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Maria Jacinta Álvarez y Rosario Evies, domiciliado en la Urbanización La Piedad Norte, Avenida Principal, Calle 4, casa Nº 8 3-30 de Cabudare, Estado Lara, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 23 de Mayo de 2005, resulto aprehendida la ciudadana Norkys Carolina Evies Álvarez, antes identificada en autos, por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nro. 30 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Cabo Segundo (PEL) WALTER ROJAS y el Agente (PEL) JOSE MARTINEZ, Adscritos a dicha Comisaría, donde dejaron Constancia de la Siguiente Diligencia Policial, siendo aproximadamente las 12:40 horas, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad PL-882, fuimos comisionados por el Agente Mario Gutiérrez, Centralista en la Comisaría Nº 30, quien nos indica que pasemos en apoyo en la Comisaría Nº 34 ya que adyacente a dicha comisaría se estaba suscitando una riña colectiva y a la Unidad PL-852 le habían roto un parabrisa trasero con un objeto contundente (piedra). Acto seguido, nos trasladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con el Sargento/2do. William Quero Jefe de los Servicios de la Comisaría Nº 34, quien nos indica que se realice un operativo en la zona debido a lo ocurrido con la Unidad PL-852, para tratar de dar captura a los ciudadanos que le causaron daño a dicha Unidad, para adelantar las averiguaciones se procedió a realizar el operativo y al llegar a la Avenida Principal Edgar Mendoza con Calle 03 de la Piedad Sur, visualizamos a un ciudadano que se encontraba en la vía publica con una actitud agresiva, procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales. Acto seguido procedimos a realizarle un registro corporal, no encontrándole nada, a la vez molestándose el ciudadano, comienza a vociferar palabras obscenas en contra de la Comisión, por lo que le leimos sus derechos constitucionales. Acto seguido, al momento nos retiramos del sitio con el ciudadano, nos salio una ciudadana y se nos abalanzo contra la Unidad PL-882 y vociferando palabras obscenas, comienza a darle patadas y golpes a la unidad dañándole el retrovisor izquierdo a la misma, por lo que procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales y se le lee sus derechos constitucionales y se traslada hasta la sede de la Comisaría junto con el otro ciudadano antes mencionado. Y se traslada hacia la sede de la Comisaría la Distinguido Arelys Silva le realiza un registro corporal a la ciudadana, no encontrándole ningún tipo de objetos. Acto seguido se procedió a identificar a los referidos ciudadanos como: JUNIOR ENRIQUE ALVAREZ, de 21 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 17.196.623, residenciado en la Calle Edgar Mendoza vereda 05, casa Nº 02, y NORKYS CAROLINA EVIES ALVAREZ, de 19 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 17.579.320, residenciada en la Piedad Norte, casa Nº 82-30.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el tribunal, por la comisión del delito de Daños cometidos con ocasión de violencia o Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 473 ordinal 3º y 474 del Código Penal Vigente y continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario.
Así mismo se le hizo lectura del Precepto Constitucional aplicable en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que la ciudadana Norkis Carolina Evies Álvarez respondió: Me acojo al Precepto Constitucional.
Luego se le cede la palabra a la Defensora Publica Abogada Zarelly Zambrano quien expuso: Me adhiero en todos y cada unos de sus términos a la petición fiscal. Es todo.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 24 de Mayo de 2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo la imputada presentarse cada 15 días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 25-05-05; así como la prohibición de salir del País sin Previa autorización del Tribunal. Aunado que la pena no excede de 5 años, y la mismo no tiene conducta predelictual, considerando así esta Juzgadora que dicha ciudadana puede ser beneficiada por la medida antes decretada. Asimismo, se acuerda que la presenta causa se prosiga por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA:
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada 15 días ante la taquilla de Presentación de Imputados, de igual forma la Prohibición de salir del País sin previa autorización del Tribunal, por el delito de Daños cometidos con ocasión de violencia o Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 473 ordinal 3º y 474 del Código Penal Vigente, a favor de la ciudadana Norkys Carolina Evies Álvarez, plenamente identificado en autos. 2) Se acuerda que el presente asunto se prosiga por los trámites del Procedimiento Ordinario. Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo.
La Juez de Control Nº 9


Abg. Magaly Esther López

La Secretaria