REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2.005
195° Y 146°
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-006506
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 26 de Mayo de 2005 a favor del ciudadano Rafael Ángel Gil Castillo, venezolano, Titular de Cédula de Identidad No. 13.206.635, fecha de nacimiento 11-10-1975, edad 29 años, natural de Trujillo Estado Trujillo, soltero, domiciliado en el Barrio Las Tunas, calle principal que conduce al potrero cordero, al frente de un escuela, casa rural s/n°, Estado Lara, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 25 de Mayo del año 2005, recibió de la Comisaría 41 de la Floresta Zona Policial 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, comunicación ZP4-C40-F5-N° 2505-05-01, anexo a la cual remiten acta policial y demás recaudos relacionados con la misma, suscrita en 24 de los corrientes, por lo funcionarios Cabo 2° Yulfre Herrera y Agente Edwin Alvarado, adscritos a dicha comisaría, en la que se deja constancia sobre la aprehensión del ciudadano Rafael Gil Castillo, en el momento que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de Tamaca en la vía que conduce a las Tunas, observaron a dos sujetos que se encontraban en el sector, y al practicarle la respectiva inspección corporal a los mismos a uno de los ciudadanos que vestía pantalón blue jean, con franela manga corta color gris, con dibujo blanco y negro, en el bolsillo delantero derecho, de su pantalón se le encontró una cápsula de calibre 44 de color rojo sin percutir y a escasa distancia en las inmediaciones del mismo ciudadano que se le incauto la cápsula se visualizo un arma de fuego, tipo casera con una cápsula en su interior percutida.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, y continuar la investigación por el Procedimiento Abreviado.
Así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le preguntó si está dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió no deseo declarar, me acogo al precepto, es todo. Luego se le sede la palabra a la Defensora Privada Abogada Luz Febres, quien expuso: Me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto al Procedimiento Abreviado y a la Medida Cautelar, prevista en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 26-05-2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse periódicamente cada 15 días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 27-05-2005; así como la prohibición de Portar Armas. Aunado que la pena no excede de 5 años, y el mismo no tiene conducta predelictual, considera que el mismo puede ser beneficiado por la medida antes decretada.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada 15 días ante la taquilla de Presentación de Imputados, de igual forma la Prohibición de Portar Armas, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano Rafael Ángel Gil Castillo, plenamente identificado en autos. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución y se convoca a las partes a concurrir en el lapso legal ante el Tribunal de Juicio. Librase boletas de Notificación a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 9
Abg. Magaly Esther López
La Secretaria
|